La utilización de aplicaciones de videollamada, cada vez más frecuente en el sector de contact center, y cuestionada en 2017 por una sentencia de la Audiencia Nacional, ha resultado contraria a la conclusión del Tribunal Supremo donde se determina que el consentimiento del interesado no es necesario cuando se trate de un dato necesario para la ejecución del contrato.

El pasado 10 de abril de 2019, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó su sentencia número 304/2019 en la que se estima el recurso planteado por la empresa cuya cláusula contractual fue objeto de análisis por la Audiencia Nacional, al tener en cuenta los nuevos esquemas regulatorios de los datos personales surgidos con el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (“RGPD”).  En dicha resolución, el Tribunal Supremo alcanza una solución radicalmente opuesta a la de la Audiencia Nacional.

No obstante, antes de entrar de lleno en los aspectos principales que han llevado a nuestro Alto Tribunal a anular el pronunciamiento de la Audiencia Nacional, hemos de recordar brevemente la fundamentación de la primera resolución dictada en este caso.

En opinión de la Audiencia Nacional, las empresas que se dedicaban al servicio de contact center mediante videollamada no estaban exentas de la obligación de solicitar consentimiento expreso a sus empleados, que además debía producirse:

(i) en el momento en el que se inicia la prestación del servicio mediante la aplicación de videollamada,

(ii) con la mayor amplitud de información posible al respecto, y

(iii) sin que quepa la utilización de cláusulas genéricas.

En un contexto en el que las herramientas de comunicación y las redes de telecomunicaciones han alcanzado el nivel de desarrollo que gozan actualmente y sentadas las bases legales para el tratamiento de datos personales por el RGPD, la respuesta a la controversia dada por la Audiencia Nacional podía ser considerada anacrónica y descontextualizada.

Pues bien, el Tribunal Supremo, partiendo de que la sentencia recurrida se dicta el 15 de junio de 2017, estando ya en vigor el RGPD (cuya aplicación se pospuso hasta el 25 de mayo de 2018), ha entendido que “este periodo de vacatio legis que estableció el Reglamento con el fin de que sus disposiciones fuesen implementadas por los Estados de la Unión Europea, aunque excuse de su aplicación directa, si obliga a interpretar la antigua normativa a la luz de los principios contenidos en las nuevas disposiciones”.

Sentado lo anterior, el Tribunal Supremo expone que, si partimos de la base de que la imagen constituye un dato personal cuya captación y tratamiento requiere del consentimiento, el mismo se excepciona en aplicación del artículo 6, número 1.b, del RGPD el cual indica que no es preciso el consentimiento “cuando el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte”. La conclusión del Tribunal Supremo sobre la nueva normativa es muy clara: si  bien considera que el RGPD es más estricto en términos generales, determina que el consentimiento del interesado no es preciso cuando se trate de un dato necesario para la ejecución de un contrato suscrito por éste (artículos 6.1.b y 9.2.b del RGPD).

La aplicación de la anterior normativa al caso concreto hace que la cláusula controvertida no solo no sea abusiva sino que, como indica el Tribunal Supremo, sea una cláusula informativa y a la par receptora de un consentimiento expreso que era preciso requerir conforme a lo dispuesto en los artículos 6, números 1 y 2 , y 11, números 1 y 2 de la antigua LOPD, de 13 de diciembre de 1999, y al art. 10.3.b del RD 1720/2007 que deben ser interpretados a la luz de los artículos 6.1.b, 7 y 9.2.b del Reglamento UE 2016/679.

Con su sentencia, el Tribunal Supremo analiza una situación de hecho desde un prisma jurídico y alcanza una solución que, sin duda, es más acorde no sólo con la voluntad de las partes sino también con las circunstancias que imperan en la actualidad. Además, esta sentencia nos recuerda que, en Derecho, es posible argumentar (casi) cualquier posición, como hemos visto en este supuesto en el que dos salas del prestigio de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo han alcanzado soluciones tan dispares.

Antonio Gallo

Departamento Laboral de Garrigues