Durante 2019 hemos asistido a una intensa actuación inspectora para controlar la presencia en las empresas de las denominadas “personas en prácticas no laborales”, los coloquialmente conocidos como becarios. El nuevo Gobierno, según consta en el programa de la denominada “Coalición Progresista”, contempla la creación de un nuevo estatuto del becario (de modo que esta figura responda a finalidades exclusivamente formativas, así como estableciendo un porcentaje máximo de becarios en las empresas) y prevé igualmente impulsar la lucha contra el fraude laboral, siendo la identificación de los ‘falsos becarios’ una de las prioridades. Sin embargo, este esfuerzo de lucha contra el fraude está poniendo de manifiesto la enorme inseguridad jurídica que existe en esta materia, incluso cuando se suscriben convenios con entidades educativas de reconocido prestigio.

¿De dónde proviene esta inseguridad? Desde el año 2011 han visto la luz diversas normas con el fin de regular la figura del trabajador en prácticas, tanto en materia de Seguridad Social (Real Decreto 1493/2011 por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación), como para coordinar a las empresas con los servicios de empleo (Real Decreto 1543/2011 por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas) o con las universidades (Real Decreto 592/2014 por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios).

Sin embargo, ninguna de las normas existentes proporciona una definición clara a las empresas sobre los límites de la figura de las prácticas no laborales y las condiciones que deben regir su prestación de servicios, de forma que incluso las empresas que acuden a esta figura con la mejor de sus intenciones tienen difícil saber si están cumpliendo adecuadamente con la norma o no.

Con carácter general, el contenido de las prácticas no laborales no puede dar lugar a la sustitución de puestos de trabajo (artículo 2.3 del Real Decreto 592/2014). Pero la norma no ofrece ninguna indicación sobre qué deben hacer las empresas para ofrecer una formación práctica que esté relacionada con el trabajo que se desempeña habitualmente pero que a su vez se distinga de las tareas que realizan sus propios trabajadores.

La distinción entre prácticas y trabajo en régimen laboral se está produciendo judicialmente, caso a caso. En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de mayo de 2019, resulta relevante por cuanto realiza un estupendo resumen del estado de la cuestión, concluyendo que la distinción entre un trabajador en prácticas y un trabajador en régimen laboral debe basarse fundamentalmente en el carácter formativo de la beca, frente a la obtención de un determinado producto o resultado del trabajo que caracteriza la relación laboral.

¿Qué indicios son los que tienen en cuenta los tribunales y la Inspección de Trabajo para determinar si nos encontramos ante una actividad formativa o un trabajo encubierto? Pueden variar según el tipo de actividad, pero en general podemos mencionar, entre otros, los siguientes:

Habitualmente estos requisitos se aprecian por parte de la Inspección de Trabajo y por los tribunales en función de las características concurrentes en cada caso: puede existir formación, pero considerarse que la misma es insuficiente; puede existir un tutor, pero entenderse que es inadecuado, etc.

Aun cuando sin duda es positivo y necesario que se combata el fraude y se persigan las actuaciones que precarizan deliberadamente el mercado laboral, también es absolutamente necesario que las reglas del juego estén claras para todos los intervinientes y que a las empresas se les proporcione seguridad jurídica en su actuación delimitando de manera clara y objetiva la distinción entre la figura del becario y la del trabajador por cuenta ajena.

 

Mauricio Maggiora Romero

Departamento Laboral de Garrigues