Una sentencia del Tribunal Supremo ha establecido que las actuaciones que puedan ocasionar competencia desleal por parte de los empleados tras su salida de la empresa pueden quedar esclarecidas en la jurisdicción social al traer causa remota del contrato de trabajo.

La protección de la información más sensible conduce a que muchas empresas firmen con sus trabajadores un pacto de no competencia una vez extinguido el contrato de trabajo. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores, la validez de este pacto se ve condicionada a una serie de factores, entre otros, que:

  • La compañía cuente con un efectivo interés industrial o comercial.
  • La duración del mismo esté ajustada al puesto del trabajador (dos años para los técnicos y seis meses para el resto de trabajadores).
  • Exista una adecuada contraprestación económica.

Cuando se reúnen todos los requisitos, es posible reclamar frente al trabajador como consecuencia de su incumplimiento.

Pero, ¿qué ocurre si la empresa no estimó pertinente la firma de un pacto con estas condiciones y el trabajador -apropiándose de todos los datos confidenciales – incurre en competencia desleal nada más abandonar la compañía?

Evidentemente, la empresa se encuentra legitimada para reclamar los daños y perjuicios que le ocasiona una conducta tan dañina. No obstante, la cuestión sobre dónde ha de dirigirse y ser resuelta la demanda dista de ser sencilla.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la jurisdicción competente en este tipo de pleitos, confirmando que su conocimiento puede corresponder a la jurisdicción social.

Así, la sentencia del Alto Tribunal de 1 de octubre de 2019 estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por una agencia de viajes que sufre las consecuencias de la competencia desleal de dos antiguos trabajadores. Las claves para comprender el fallo del tribunal son las siguientes:

  • Aunque los trabajadores habían firmado un código de conducta interno que incluía la exclusividad y la no competencia a la empresa, la misma no abonaba una compensación por el cumplimiento de este último pacto.
  • Tras abandonar la compañía, los dos trabajadores constituyen una sociedad que desarrolla la misma actividad, sacando provecho de los clientes y contactos de la primera para apropiarse del negocio generado con los mismos.
  • Para reaccionar frente a esa actuación y reclamar los daños que la misma estaba ocasionando, la empresa presentó demanda de cantidad ante los juzgados de lo social de Madrid, que absolvieron a los antiguos trabajadores apreciando la competencia del orden civil, y no la del orden social, para resolver la reclamación.

Frente a la desestimación en la fase de instancia, la empresa interpuso recurso de suplicación, siendo desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En esencia, ambos tribunales consideraron incompetente por razón del objeto del pleito a la rama social del derecho, toda vez que no existió un pacto de no competencia post contractual propiamente dicho. Además, los hechos ocurren con posterioridad a la salida de los trabajadores de la compañía afectada, a lo que se suma que los actos de competencia desleal no habían sido cometidos por los trabajadores en tanto que personas físicas sino por la persona jurídica/sociedad que habían constituido.

En consecuencia, el juzgado de lo social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid concluyen que, al estar fundada la pretensión de la empresa actora en la Ley 3/91, de 10 de enero, de Competencia Desleal, el conocimiento de la causa correspondía a la jurisdicción civil.

Frente al criterio seguido por el juzgado de lo social y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se alza el Tribunal Supremo, tomando como referencia la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 13 de enero de 2000 que, en un supuesto muy parecido, sí venía a confirmar la competencia de la jurisdicción social.

Siguiendo la misma argumentación que el referido tribunal superior de justicia, el Tribunal Supremo se basa en el artículo 2.a.) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, así como en el artículo 5.d) del Estatuto de los Trabajadores, que dispone que el trabajador tiene el deber básico, como manifestación del principio de buena fe que rige entre las partes, de no competir con la actividad de la empresa.

En suma, se concluye que se trata de una cuestión litigiosa que se ha suscitado como consecuencia del contrato de trabajo y que, a pesar de generarse la controversia en materia de competencia desleal una vez finalizado el mismo, no cabe negar que se trata del punto de partida.

A este respecto, es interesante resaltar, por lo novedoso del planteamiento, que no es óbice para esta solución que los actos de competencia desleal hayan sido cometidos por una sociedad, ya que entiende la sala que puede haber sido utilizada como un tercero instrumental por parte de los trabajadores, a la que la empresa afectada le puede exigir responsabilidad solidaria. En todo caso, el juez de instancia en cada pleito concreto podrá pronunciarse sobre la legitimación pasiva o no de otras personas jurídicas que intervienen junto al trabajador en la competencia desleal.

Con esta sentencia, el Tribunal Supremo parece resolver de manera definitiva una controversia que admitía diversas interpretaciones. De este modo, aunque las empresas no cuenten con un pacto de esta naturaleza, las actuaciones que puedan ocasionar competencia desleal pueden quedar esclarecidas en la jurisdicción social al traer causa remota del contrato de trabajo.

La trascendencia práctica de esta doctrina no ha de ser ignorada por el diferente tratamiento procesal que este tipo de reclamaciones tienen en las jurisdicciones civil y social. Así, es probable que muchas empresas tengan menos reservas a la hora de interponer una demanda de este tipo, reclamando por los daños ocasionados, teniendo en cuenta –entre otros factores- la tramitación más ágil de la jurisdicción social frente a la civil y el tratamiento mucho más moderado y limitativo que tienen para las costas los juzgados de lo social si no es estimada la demanda.

Felipe Cegarra Cervantes

Departamento Laboral de Garrigues