El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores permite al empresario adoptar las medidas que estime más oportunas para verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales de los trabajadores. Una de esas medidas puede ser la videovigilancia. En este post facilitamos una guía práctica sobre su uso.
El artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) regula el derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia en el lugar de trabajo, sobre la base de que las empresas pueden tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores previstas en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores.
A lo largo de los últimos años, numerosas resoluciones judiciales han ido concretando los requisitos, condiciones y limitaciones que se deben respetar a la hora de instalar cualquier sistema de videovigilancia en el centro de trabajo. Por su parte, la Agencia Española de Protección de datos abordó la cuestión en el apartado 5.3 del documento publicado en mayo de 2021 sobre la protección de datos en las relaciones laborales.
Ofrecemos a continuación una guía en la que tratamos de manera sistemática y práctica los aspectos más importantes a considerar sobre la instalación de un sistema de videovigilancia en una empresa:
- Justificación
La instalación de cámaras en los centros de trabajo debe estar justificada por razones legítimas, entendiendo por tales la protección de bienes, la prevención de delitos, la seguridad de los empleados y el control del cumplimiento de sus obligaciones laborales.
- Proporcionalidad
La instalación debe estar justificada por alguna de las razones legítimas anteriormente indicadas y debe ser proporcional. Esto es, debe ser adecuada y no excesiva o innecesaria para lograr el objetivo que se persigue: no debe haber otra medida menos invasiva que pueda ser igualmente efectiva para el mismo fin.
Lo anterior implica que habrá que determinar si en el caso concreto es proporcional o no la instalación de cámaras, y si lo es, el número de ellas y sus características técnicas.
- Información
Además de colocar la cartelería visible que indique la presencia de cámaras de videovigilancia cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 22.4 de la LOPDGDD, las empresas deben informar, con carácter previo, a los empleados y sus representantes, de manera expresa, clara y concisa, sobre la instalación de las cámaras, su ubicación, la finalidad de la vigilancia, la identidad del responsable del tratamiento y los datos de contacto para el ejercicio de derechos. Asimismo, las empresas deben tener una política de privacidad que cumpla con los requisitos exigidos por el Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos.
Cuando existan sospechas fundadas sobre la posible comisión de un ilícito penal, laboral o administrativo, puede llegar a ser válida la prueba obtenida sin el cumplimiento total de la obligación de información (en casos muy concretos, que hay que analizar). Y si se ha captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores se entiende cumplido el deber de informar cuando al menos exista la cartelería citada (segundo párrafo del artículo 89.1 LOPDGDD).
- Limitaciones en los lugares donde pueden instalarse las cámaras
El artículo 89.2 LOPDGDD prohíbe la instalación de sistemas de videovigilancia en lugares destinados al descanso de los trabajadores como vestuarios, aseos, comedores y análogos.
- Grabación de sonido
La grabación de sonidos está generalmente prohibida salvo que resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías resumidas en este post (artículo 89.3 LOPDGDD).
- Uso y conservación de las imágenes
Las imágenes captadas deben ser utilizadas exclusivamente para la finalidad para la que fueron recogidas y no para otros fines.
Pueden ser conservadas por un plazo máximo de un mes desde su captación, salvo que sean necesarias para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En este caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación (artículo 22.3 LOPDGDD).
Hasta aquí se resumen las cuestiones más relevantes a revisar antes de instalar cámaras de vigilancia tradicionales en el centro de trabajo. Si las cámaras disponen de algún sistema de inteligencia artificial, otros análisis específicos sobre la materia serán imprescindibles (por ejemplo, para evaluar si pueda ser de aplicación alguna prohibición establecida en el Reglamento 2024/1689 de inteligencia Artificial o deba cumplirse alguna obligación concreta adicional).
En conclusión, la instalación de cámaras requiere una cuidadosa planificación para garantizar el cumplimiento de las normas sobre el particular.