En un entorno en el que las redes sociales suponen un amplificador de todas las actuaciones llevadas a cabo por cualquier persona, surge la pregunta de si los actos de los trabajadores dentro o fuera del ámbito laboral, publicando imágenes, videos o comentarios, pueden llegar a calificarse como un incumplimiento laboral que dé lugar a su despido.

A principios de 2020, trascendió en los medios la noticia del despido de unos trabajadores del Aeropuerto de Fresno, en Estados Unidos, como consecuencia de la grabación de imágenes en su lugar de trabajo con el fin de compartirlas posteriormente en la red social Tik Tok. Lejos de ser una noticia aislada, pocos días después, nos encontramos una segunda noticia sobre hechos similares, en la que se informaba de que un trabajador estadounidense de la cadena de restaurantes Wendy´s había sido despedido tras grabar unas imágenes bañándose en el fregadero de la cocina del local en el que trabajaba, precisamente con el fin de compartirlas también en esta red social.

A nivel nacional, podemos citar casos como el descrito en la sentencia nº 3598/2018 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de diciembre de 2018, que consideró improcedente el despido de un trabajador después de haberse fotografiado desnudo en las instalaciones del centro de trabajo, a pesar de que tales fotografías aparecieron publicadas en redes sociales haciendo referencia expresa a la empresa. La sentencia basaba su decisión en que, lejos de acreditarse que fue el trabajador el que dio publicidad a las mismas, pudo constatarse que había presentado una denuncia en vía penal por la publicidad dada a las citadas fotografías.

Por otro lado, cobra particular relevancia en el marco de la utilización de las redes sociales otro caso del que también se ha hecho eco la prensa. Es el descrito en la Sentencia nº 74/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca de 28 de febrero de 2018, en la que se considera procedente el despido de un trabajador de una cadena de tiendas, tras verter opiniones en Facebook en las que, identificándose como empleado de la referida cadena, se burlaba de víctimas de la guerra en Siria, lo cual generó múltiples comentarios negativos. El juzgado tuvo en cuenta, en este caso, la existencia de una política interna de la compañía sobre buenas prácticas en la utilización de las redes sociales cuando pudiera identificarse al usuario como empleado de la compañía, lo que pudo conllevar que su conducta se calificara como un incumplimiento de las órdenes empresariales que generó graves perjuicios de imagen para la sociedad.

Reflexionando sobre las valoraciones contenidas en las sentencias de nuestros tribunales nacionales y sobre casos como los descritos en el principio de este artículo, podemos concluir que no toda interacción en redes sociales que implique a la empresa puede ser justificativa del despido disciplinario del trabajador, debiendo valorarse cuestiones tales como la consciencia y voluntariedad del acto, la repercusión que el mismo haya podido tener para la compañía o la existencia de políticas sobre buenas prácticas en el uso de las redes sociales dentro y fuera de la actividad empresarial.

Como reflexión final, podemos parafrasear a un conocido empresario del mundo de las redes sociales que, en referencia a las mismas, afirmaba que las consideraba “un buen sitio para decirle al mundo lo que estás pensando antes de que hayas tenido la oportunidad de pensarlo”.

Ignacio Dugnol

Departamento Laboral de Garrigues