Determinar si un espacio físico donde uno o varios trabajadores prestan servicios es un centro de trabajo es crucial porque de esa calificación nacen diversas obligaciones formales específicas, que no se dan si no existe y es un mero lugar de trabajo.


El Estatuto de los Trabajadores (ET) definió el concepto de centro de trabajo hace ya más de 40 años como “la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral” (artículo 1.5).

Desde entonces, las formas de prestación de servicios y organización del trabajo en las empresas han mutado progresivamente con, por ejemplo, la aparición de las tecnologías de la información y la digitalización, que permitieron que se haya extendido el teletrabajo (con especial fuerza después de la pandemia de la COVID-19), o con la utilización de espacios de trabajo compartidos o coworking. De esta evolución surgen variadas dudas, como: ¿toda ubicación física donde uno o varios trabajadores presten servicios es un centro de trabajo? o ¿tiene una empresa un centro de trabajo en un espacio en un coworking?

La respuesta a estas preguntas no resulta tan simple como un “sí” o un “no”: hay que analizar si, a la luz de la doctrina judicial, concurren los requisitos recogidos en el artículo 1.5 del ET para determinar qué es y cuándo nos encontramos ante un centro de trabajo. De manera resumida, y aunque hay que analizar cada caso concreto, existe un centro de trabajo siempre que haya una unidad de servicios con configuración propia y diferenciada, que cuente con un equipo integrado en una estructura jerárquica independiente y el trabajo se organice de forma autónoma. En concreto, según la doctrina judicial, se podrá considerar que es un centro de trabajo cuando:

  • Exista una unidad productiva dotada de una organización específica, requiriéndose a este respecto, por ejemplo, que la unidad productiva cuente con un organigrama de personal incluyendo a un responsable general. A este respecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de enero de 2017, explica que la “unidad productiva con organización específica” es un concepto jurídico indeterminado que “alude a la realización en tal lugar de parte de la actividad productiva de la empresa bien desde un punto de vista funcional o desde el punto de vista geográfico”.
  • Exista una unidad de explotación con individualidad propia y diferenciada, dotada de los medios materiales y personales necesarios para elaborar un producto o un componente, o para prestar uno o más servicios, y de una organización específica (sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 27 de octubre de 2011). Además, esta unidad de explotación debe estar claramente diferenciada desde el punto de vista geográfico o de localización (sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de julio de 2011).

Por tanto, volviendo a las preguntas anteriores, no toda ubicación física donde uno o varios trabajadores presten servicios ni todo espacio alquilado en un coworking serán necesariamente un centro de trabajo si allí no concurren los requisitos indicados.

Que un espacio físico sea o no un centro de trabajo es una cuestión de relevancia, pues hay diversas obligaciones formales asociadas a este (de comunicación de apertura, de seguridad social o de prevención de riesgos laborales, por ejemplo) que no se dan en un mero lugar de trabajo. También define la existencia de una potencial unidad electoral: el artículo 67 del ET vincula la unidad electoral al centro de trabajo, no resultando posible la promoción de elecciones para el ejercicio del derecho de representación en aquellos lugares en los que una empresa, a pesar de contar con trabajadores, no cuente con dicho centro.

Entonces, ¿cómo ejerce sus derechos de representación una persona que trabaja a distancia? La Ley 10/2021, de 9 de julio de trabajo a distancia, establece, en su artículo 19, que quienes presten servicios a distancia ejercerán sus derechos de representación en el centro de trabajo asignado en el acuerdo de trabajo a distancia, con el mismo contenido y alcance que el resto de las personas que trabajan en presencia en tal centro.

Como se ha visto, no todo lugar donde una o varias personas trabajan tiene la consideración de un centro de trabajo, y el análisis de la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales es esencial para determinar los derechos y obligaciones de empresas y trabajadores.

Rafael Pozueta Rebolledo

Departamento Laboral