Cuando un empleado ha adquirido una enfermedad profesional en su paso por diferentes empresas resulta clave acreditar que se han adoptado las necesarias medidas de seguridad en el período en el que ha formado parte de la plantilla y, de este modo, acotar una posible indemnización por responsabilidad civil por esta causa.

Esta es la interpretación que han venido aplicando los tribunales superiores de justicia en distintos pronunciamientos y que también ha sido confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un auto de 5 de abril de 2018 que ratifica el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de octubre de 2016.

La responsabilidad empresarial a la hora de abonar a un trabajador la correspondiente indemnización por responsabilidad civil por sufrir una incapacidad derivada de una enfermedad profesional no se limita a la última empresa en la que estaba contratado,  sino que se puede llegar a extender a todas las empleadoras para las que haya prestado servicios a lo largo de su vida profesional.

Para evitar la extensión de la responsabilidad, según los pronunciamientos judiciales antes mencionados, las empresas únicamente tendrían la opción de acreditar que adoptaron las preceptivas medidas de seguridad en el período en el que el trabajador formó parte de su plantilla.

La responsabilidad se extiende en aquellos casos en los que la dolencia que sufre el trabajador – en el caso enjuiciado por la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, silicosis por exposición continuada al polvo de sílice en el puesto de trabajo – se trata de una enfermedad insidiosa que tarda años en desarrollarse, motivo por el cual no resultaría posible determinar con exactitud en cuál de las distintas empresas para las que prestó servicios el trabajador, se contrajo la enfermedad.

Hemos de señalar que, ya con anterioridad, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de julio de 2017, estableció la responsabilidad compartida de las mutuas y del INSS en aquellos casos en los que existe una responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le hubiesen sido reconocidas al trabajador y, sin embargo, no es posible establecer el momento cierto del hecho causante, sino que la dolencia ha ido gestándose durante un largo intervalo de tiempo, que abarcaría períodos cubiertos por una u otra entidad aseguradora.

Reparto de la responsabilidad

Lo cierto es que, a partir de esta interpretación, se abren múltiples incógnitas en esta materia.

En este sentido, uno de los aspectos más significativos sería cómo se llevaría a cabo el reparto de la responsabilidad entre las distintas empresas, ya que la sentencia confirmada por el Tribunal Supremo en el auto de 5 de abril opta por condenar a las demandadas al abono de una indemnización de forma solidaria y no mancomunada.

Antes de nada hemos de señalar que la Sala Primera del Tribunal Supremo, en diversas resoluciones, ha establecido que se impone la solidaridad cuando, interviniendo una pluralidad de agentes con concurrencia causal en la producción del evento dañoso, no resulta factible individualizar la contribución de cada uno, al devenir imposible deslindar las responsabilidades concretas. La aplicación de este criterio a futuros supuestos podría conllevar la paradoja de que a una empresa que únicamente haya sido la empleadora de un trabajador durante un breve lapso de tiempo se le llegase a reclamar la totalidad del importe de la condena si, por ejemplo, el resto de las codemandadas resulta ser insolvente. Una posible solución a este problema sería que esta empresa ejercite la correspondiente acción de repetición frente al resto de condenadas con el fin de que únicamente asuma la parte proporcional de la indemnización de convenio que le corresponda en función del tiempo que el trabajador prestó servicios en su plantilla.

Otro aspecto que resulta un foco de inseguridad jurídica sería cómo determinar en estos supuestos qué convenio colectivo debería aplicarse, sobre todo teniendo en cuenta la importancia que pueden tener las cláusulas convencionales que establecen una indemnización a tanto alzado en caso de incapacidad permanente. En este tipo de situaciones, es muy probable que las distintas empresas en las que haya prestado servicios el trabajador tengan convenios diferentes, por lo que podría producirse la paradoja de que un empresario tenga que asumir una indemnización que establece un convenio que no le resulta de aplicación, o incluso que acabe siendo responsable de forma acumulativa de indemnizaciones que se establecen en distintas normas convencionales, lo que sin duda carecería de sentido alguno y atentaría contra el más elemental principio de proporcionalidad.

La principal conclusión de los aspectos expuestos anteriormente sería el incremento de las dudas e incertidumbres que acechan a los distintos agentes que intervienen en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo, por lo que las compañías y los trabajadores deben redoblar los esfuerzos a la hora de cumplir con la normativa en esta materia, ya que ésta será la única posibilidad de evitar la responsabilidad administrativa, laboral y penal que, cada vez más, se impone tanto de forma personal como corporativa en las empresas.

Como recomendación final, hemos de destacar que cobra especial importancia que las empresas revisen las pólizas de los seguros de responsabilidad civil que tienen contratadas, con el fin de que las coberturas respondan de forma suficientemente amplia a los distintos riesgos a los que se enfrentan, partiendo de la peligrosidad de la actividad que desarrollan.

Borja Ríos

Departamento Laboral de Garrigues