La Ley General de la Seguridad Social entiende como accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
Por su parte, el Tribunal Supremo ha venido calificando como enfermedad profesional o accidente de trabajo las siguientes situaciones:
- el accidente o lesión que surge directamente durante la prestación de los servicios por parte de un trabajador (en el lugar y durante el tiempo de trabajo)
- el accidente “in itinere” (el que sufre el trabajador al ir al trabajo o al volver de éste)
- el accidente “en misión” (el ocurrido en el trayecto que tenga que realizar el trabajador para el cumplimiento de la misión)
- las enfermedades que se manifiestan o agravan como consecuencia de un accidente de trabajo o las enfermedades comunes que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, no incluidas en la lista de enfermedades profesionales. En este último caso, se debe acreditar fehacientemente la relación causa-efecto entre la realización de un trabajo y la posterior aparición de la enfermedad
Pues bien, dicho lo anterior, hay una causa de siniestralidad cada vez más frecuente que mantiene abierto el debate jurídico respecto a la etiología que merece (accidente de trabajo o enfermedad común) la patología o las lesiones sufridas por el trabajador derivados del estrés.
De ese padecimiento (generalizado mal común) pueden derivarse enfermedades psicológicas o físicas. Pese a lo anterior, y dada la dificultad de establecer el nexo referido (causa-enfermedad), son escasos los pronunciamientos judiciales que identifican de manera categórica el estrés como causa de la patología del trabajador y que, por tanto, califican el proceso de incapacidad temporal como derivado de un accidente de trabajo.
A este respecto, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su reciente sentencia de 1 de junio de 2017, ha considerado el estrés como causante de un accidente de trabajo. Concretamente, se trataba de una trabajadora (directora de fábrica) que padecía un síndrome resultado de un estrés laboral crónico, como consecuencia de la forma en que desempeñaba su actividad laboral, siempre de forma exhaustiva, autoexigente y con gran responsabilidad, y que había permanecido un largo periodo de tiempo en situación de incapacidad temporal habiéndole sido reconocida una incapacidad permanente total.
Dicha sentencia, remitiéndose a diversos pronunciamientos de otros tribunales superiores de justicia, recuerda que para la calificación de accidente de trabajo no basta con que la patología se desencadene a consecuencia del modo en que el trabajador viviera determinados avatares de la relación laboral, sino que tampoco deben confluir otros elementos desencadenantes y, además, que la enfermedad no venga provocada por una personalidad de base del afectado.
A la vista de lo anterior, dado el rápido y constante incremento de las situaciones de estrés sufridas por los trabajadores en el entorno laboral y las serias enfermedades que pueden derivarse de tales situaciones, es muy probable que próximamente contemos con reiterados pronunciamientos judiciales en los que, como en la sentencia referida, se analice de manera detallada la situación de estrés y los criterios determinantes para establecer una relación de causa y efecto entre esta situación y posibles enfermedades posteriores.
Departamento Laboral de Garrigues