Recientemente se han dictado diversos pronunciamientos judiciales sobre la pretendida obligación de cumplir con el trámite de audiencia previa al trabajador en los casos de despido disciplinario. Estas sentencias pueden cambiar el procedimiento a seguir, en adelante, en los despidos.

En España, el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores prevé que, cuando el trabajador sea representante legal de los trabajadores o delegado sindical, para la tramitación del despido disciplinario procederá la apertura de un expediente contradictorio en el que serán oídos el interesado y los restantes miembros de la representación legal o los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente.

Fuera de estos casos, el Estatuto de los Trabajadores no contiene una previsión de tramitación de un expediente contradictorio o de audiencia previa para la imposición de la sanción de despido disciplinario. En los convenios colectivos, por su parte, hay diferentes formalidades para la imposición de la sanción de despido disciplinario, sin que todos ellos obliguen a la audiencia previa al trabajador.

El artículo 7 del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, adoptado en Ginebra el 22 de junio de 1982 y ratificado por España, prevé, para los casos de extinción de la relación laboral por motivos relacionados con la conducta o rendimiento del trabajador, la obligación de ofrecerle la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad.

La interpretación de este artículo ha dado lugar a diversos pronunciamientos judiciales recientes:

  • Por un lado, la sentencia núm. 68/2023, de 13 de mayo de 2023, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, aborda un caso de despido disciplinario tramitado sin la apertura previa de un expediente contradictorio que no estaba previsto en la norma ni en el convenio de aplicación. El tribunal entiende que la falta de audiencia respecto a los hechos imputados, al margen de comportar un incumplimiento manifiesto del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT, implica que la investigación previa al despido no reúna las garantías establecidas en el Acuerdo Marco de la Unión Europea en materia de acoso y violencia en el trabajo, de 26 de abril de 2007, y que, por tanto, el despido deba calificarse de improcedente.
  • La sentencia núm. 425/2023, de 28 de abril de 2023, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el contrario, convalida la procedencia del despido disciplinario sin audiencia al trabajador en un caso en que esa obligación no estaba prevista en el convenio de aplicación.

Aunque pueda parecer que la doctrina de ambas sentencias es contradictoria, realmente no lo es por cuanto la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid también considera que el trámite de audiencia previo es obligatorio. Además, esta sentencia contiene una serie de pautas para la aplicación de dicha obligación, entre las cuales podemos citar las siguientes:

  • La audiencia debe ser antes de la extinción de la relación de trabajo, descartando que la carta de despido y el proceso judicial posterior puedan interpretarse como una forma de cumplir con el mandato del artículo 7 del convenio de la OIT.
  • Las condiciones mínimas para entender cumplido este requisito son, según la sentencia, que al trabajador le sean comunicados los cargos que la empresa pretende incluir en la carta de despido y que se le permita presentar alegaciones y pruebas ante el órgano de la empresa responsable de adoptar la decisión final con antelación suficiente. No se exige la forma escrita u otras concretas formalidades.
  • La sentencia interpreta también la excepción a la obligación de audiencia previa entendiendo que el juicio de razonabilidad lo es también de proporcionalidad, analizando y comparando los efectos para ambas partes de las distintas opciones. Si se llega a la conclusión de que el cumplimiento de este trámite produciría un sacrificio desproporcionado de los intereses del empleador debería considerarse razonable la omisión del trámite.
  • En cuanto a la consecuencia del incumplimiento de este trámite, cuando sea razonable su exigencia, la sentencia citada entiende que no es un requisito a cuyo incumplimiento la ley española anude la improcedencia del despido, salvo los casos de despido de un representante legal o delegado sindical o cuando se trate de una exigencia formal impuesta por el convenio colectivo aplicable. La inobservancia de ese requisito se traduce en el derecho a una indemnización por el incumplimiento de una obligación, al amparo del artículo 1101 del Código Civil, por lo que el trabajador tendría derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que le ocasione el incumplimiento de este trámite. En concreto, si el despido es posteriormente declarado improcedente por motivos que el trabajador alegó en el momento del juicio y que podría haber alegado en el trámite de audiencia previa, aparecería un daño indemnizable, que se puede traducir en una indemnización adicional a la del despido improcedente, que incluso pudiera consistir en los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el momento en que se celebró el juicio y el trabajador tuvo la oportunidad de exponer los motivos de su oposición.

Este pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no debe entenderse como una habilitación general para que las empresas comuniquen los despidos disciplinarios omitiendo el trámite de audiencia previa en aquellos casos en que no esté previsto ni legal ni convencionalmente pues, al contrario, considera que con carácter general este trámite de audiencia es obligatorio, como también ha declarado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Será, en todo caso, el Tribunal Supremo quien finalmente decida, ante el silencio normativo de la legislación española al respecto, si antes de proceder a un despido disciplinario se debe conceder un trámite de audiencia previa al trabajador.

Carmen Pereira Sáez 

Departamento Laboral de Garrigues