Los códigos éticos y de conducta de las empresas son instrumentos útiles para regular la convivencia en las organizaciones y establecer qué se espera de todas las personas que las integran, pero en ningún caso pueden extralimitar su alcance e invadir áreas reguladas por la normativa laboral.
El ordenamiento jurídico laboral exige a las empresas la adopción de medidas que se anticipen al surgimiento de cualquier situación de conflicto o incumplimiento, con la finalidad de prevenir los mismos. Pensemos, por ejemplo, en la normativa de prevención de riesgos laborales que, como su propio nombre indica, exige adoptar las medidas de todo orden que resulten necesarias para salvaguardar la salud de los trabajadores y prevenir cualquier situación de riesgo. Esto es, se exige una participación activa de las empresas en el cumplimiento de la norma.
Del mismo modo, en los últimos años hemos sido testigos de cómo desde el ámbito empresarial cada vez se da más importancia a la responsabilidad social corporativa y el cumplimiento normativo o compliance. Se trata de instrumentos que buscan dar respuesta a las demandas de la sociedad al sector empresarial en general, y de los accionistas y los empleados en particular, ofreciendo una mayor transparencia en materias cruciales como la igualdad, la conciliación, el medioambiente, etc., siendo además mecanismos útiles en la detección precoz de contingencias.
Sin embargo, con carácter general, la regulación laboral se ha circunscrito a delimitar el terreno de juego de las relaciones laborales y establecer las reglas que las arbitran: qué se puede hacer, qué no, y las consecuencias de los incumplimientos. Históricamente no han resultado frecuentes las normas que exijan la elaboración y adopción de medidas por la empresa cuya finalidad sea la prevención o anticipación de futuras situaciones conflictivas o infractoras.
De un tiempo a esta parte y fruto de una cada vez mayor conciencia social, nuestros legisladores han acentuado el peso de las medidas ex ante en materia laboral, exigiendo a un cada vez mayor número de empresas que sean proactivas en la materia.
Como ejemplo de lo anterior y en referencia al legislador español, hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, únicamente las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores debían disponer de un plan de igualdad, sin perjuicio de las particularidades que se pudieran acordar al efecto en convenio colectivo. Con la entrada en vigor de la citada norma, sin embargo, las empresas que han de disponer de un Plan de Igualdad son todas las que tengan cincuenta o más trabajadores (fijando un periodo transitorio para el cumplimiento).
Por su lado, el Parlamento Europeo y el Consejo han aprobado recientemente una directiva relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, también conocida como la directiva whistleblowing, que exige disponer de canales de denuncia interna y de seguimiento de las mismas, a las entidades jurídicas con 50 o más empleados o aquellas que sean requeridas debido a su actividad y el correspondiente nivel de riesgo.
Observamos así que un creciente número de empresas deben adoptar o acordar con la representación legal de los trabajadores, según el caso, determinadas medidas que conllevan actuar con carácter previo al surgimiento de cualquier situación conflictiva y exigen ser proactivas en la detección e identificación de riesgos, amenazas y vulnerabilidades.
En relación a esto último, y como consecuencia de la responsabilidad social corporativa, es cada vez más frecuente que las empresas adopten en su seno códigos éticos y de conducta.
Códigos éticos y de conducta
Estos instrumentos los puede fijar la empresa de forma unilateral o, incluso, los puede tratar con la representación legal de los trabajadores para su inclusión en los convenios colectivos o en otros tipos de acuerdos. Cuando los códigos éticos se crean y desarrollan por la dirección de la empresa se exige su cumplimiento a los trabajadores como manifestación expresa del poder de dirección empresarial (artículos 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores).
Tal y como ha venido a señalar la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sus sentencias de 6 de marzo (proc. 189/2017) y 7 de diciembre (proc. 276/2018), ambas de 2018, el código ético es una afirmación formal de principios que definen los estándares de comportamiento de una entidad y un instrumento para informar a los usuarios sobre aquellos principios.
Por tanto, un código ético complementa la regulación de las relaciones laborales en la medida en que establece unos principios para implementar conductas socialmente responsables, pero que no puede sustituir ni suplantar la legislación laboral, ni el diálogo social o la negociación colectiva.
Los principios de actuación del código ético sólo serán vinculantes en la medida en que encajen plenamente en los principios constitucionales, legales y contractuales que regulan las relaciones laborales y, en consecuencia, las previsiones de infracciones y sanciones que contenga un código ético deben encajar en las disposiciones que sobre esta materia estén previamente determinadas en el convenio colectivo de aplicación. Consecuentemente, la imposición de sanciones por no observar las actuaciones contenidas en el código ético o de conducta únicamente será posible cuanto tales inobservancias tengan su reflejo y encaje en las conductas infractoras tipificadas en el régimen sancionador convencional que resulte de aplicación.
Corolario de cuanto antecede, podemos afirmar que los códigos éticos y de conducta son instrumentos válidos y útiles para regular la convivencia en la empresa y mostrar qué se espera de todas las personas que la integran. Ahora bien, en todo caso no pueden extralimitar su alcance e invadir áreas reguladas por la normativa laboral ordinaria o convencional que en cada caso resulte de aplicación.
Julen Fonseca Gatzagaetxebarria
Departamento Laboral de Garrigues