El pasado 11 de noviembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) la Directiva (UE) 2024/2831 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas. Su transposición por los Estados miembros (cuyo plazo vence el 2 de diciembre de 2026) va a traer consigo nuevas e importantes obligaciones para las plataformas digitales.


Han transcurrido casi cuatro años desde que se publicase el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales (conocido como ‘Ley Rider’). Este incorporó al Estatuto de los Trabajadores (i) la disposición adicional vigesimotercera, que introdujo una presunción (que admite prueba en contrario) a favor de la laboralidad de las relaciones con plataformas digitales de reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía; y (ii) un apartado d) al artículo 64.4, que incluyó el derecho de la representación legal de los trabajadores a ser informada por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones de los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo.

En este contexto, el 11 de noviembre de 2024 se publicó en el DOUE la Directiva 2024/2831, relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas, con independencia de su sector y de su lugar de establecimiento, siempre que el trabajo se realice en la Unión Europea. Los Estados miembros tendrán que implementar esta directiva antes del 2 de diciembre de 2026.

Las novedades más relevantes que su transposición al derecho español podrá traer consigo son:

  1. Régimen de responsabilidad solidaria

La directiva contempla que los Estados miembros deberán adoptar medidas para garantizar que las personas que presten servicios a plataformas a través de intermediarios disfruten del mismo nivel de protección que las que tengan una relación contractual directa con la plataforma. Entre tales medidas, se incluye la posibilidad de establecer sistemas de responsabilidad solidaria para todos los participantes en la cadena de contratación.

  1. Presunción de laboralidad de la prestación de servicios en plataformas digitales, salvo prueba en contrario

Siguiendo la misma técnica que la ‘Ley Rider’, la directiva establece una presunción de que la relación contractual entre una plataforma digital de trabajo y una persona que realiza trabajo en plataformas es una relación laboral “cuando se constaten hechos que indiquen dirección y control, conforme al Derecho nacional, los convenios colectivos y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”. Se trata, de nuevo, de una presunción iuris tantum, al reconocerse que la plataforma digital podrá acreditar que la naturaleza de la relación no es laboral. En concreto, la directiva a este respecto establece: “En caso de que la plataforma digital de trabajo pretenda refutar la presunción legal, corresponderá a la plataforma probar que la relación contractual en cuestión no es una relación laboral tal como se define en el Derecho, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia”.

Habrá que ver si afecta y cómo esta presunción a la arriba mencionada disposición del Estatuto de los Trabajadores, pues la directiva también establece que “los Estados miembros establecerán una presunción legal eficaz y refutable de una relación laboral que constituya una facilidad procesal en beneficio de las personas que realizan trabajo en plataformas. Además, los Estados miembros garantizarán que la presunción legal no resulte en aumentar la carga de requisitos sobre dichas personas o sus representantes en el marco de los procedimientos para determinar su situación laboral correcta”.

Por otro lado, la directiva contempla la necesidad de que los Estados miembros establezcan una serie de medidas de apoyo dirigidas a garantizar la aplicación eficaz de la citada presunción, como (i) orientaciones apropiadas para las plataformas, las personas que prestan servicios en estas y los interlocutores sociales, para que comprendan y apliquen la presunción legal; y (ii) orientaciones y procedimientos adecuados para que las autoridades nacionales competentes, de forma proactiva, se centren en las plataformas digitales incumplidoras de la normativa.

  1. Gestión algorítmica

La directiva prohíbe el procesamiento de determinados datos personales de las personas que prestan servicios en las plataformas, tales como los relacionados con el estado emocional o psicológico, las conversaciones privadas, los intercambios con otras personas que prestan servicios en las plataformas, o aquellos de los que se pueda inferir, entre otras cuestiones, el origen racial o étnico, la situación migratoria, o el estado de salud.

Además, la directiva contempla que las plataformas digitales deberán (i) informar a las personas que trabajan en ellas (así como a sus representaciones y, si lo solicitan, a las autoridades competentes) sobre la utilización de sistemas automatizados de seguimiento o de toma de decisiones; y (ii) realizar auditorías (con la participación de los representantes de los trabajadores) sobre las repercusiones de dichos sistemas en las personas que prestan servicios en plataformas.

Por su parte, las personas que prestan servicios en plataformas tendrán derecho a recibir una declaración escrita sobre los motivos de cualquier decisión respaldada o adoptada por un sistema automatizado de toma de decisiones de restringir, suspender o cancelar su cuenta (aunque la directiva matiza que no afecta a procedimientos disciplinarios y de despido que sean de aplicación).

  1. Transparencia en relación con el trabajo en plataformas

Los Estados miembros deberán garantizar que las plataformas digitales pongan a disposición de las autoridades competentes información relativa a (i) número de personas que prestan servicios a través de la plataforma de forma regular y su situación contractual o laboral; (ii) las condiciones generales determinadas por la plataforma digital de trabajo y aplicables a dichas relaciones contractuales; (iii) la duración media de la actividad, el número de horas semanales trabajadas por término medio por persona y los ingresos medios derivados de la actividad de las personas que trabajan con regularidad en plataformas a través de la plataforma digital de trabajo de que se trate; y (iv) los intermediarios con los que la plataforma digital de trabajo tiene una relación contractual.

En definitiva, la transposición de la directiva conllevará un incremento notable de las obligaciones de las plataformas digitales, dirigidas a la mejora de la protección de las condiciones de quienes prestan sus servicios a través de ellas.

Alberto García Bravo

Departamento de Laboral