El Tribunal Supremo ha aclarado que la participación de una persona en el comité de seguridad y salud en representación de la empresa no le concede las mismas garantías reconocidas a los miembros del comité de empresa ya que el ejercicio de sus funciones no está condicionado por el temor a represalias.
El comité de seguridad y salud es el órgano destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales. Este comité está formado por los delegados de prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los delegados de prevención, de la otra (artículo 38 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, LPRL).
Los delegados de prevención son designados por y entre los representantes legales de los trabajadores y, por tanto, ostentan las mismas garantías que ellos, tal y como se prevé expresamente en los artículos 35 y 37.1 de la LPRL. Sin embargo, los miembros que actúan en representación de la empresa son designados libremente por la misma, sin que se regule expresamente en la LPRL ninguna garantía específica para tales personas en atención a su condición de miembros del comité de seguridad y salud.
Hasta aquí parece que todo queda bastante claro. Sin embargo, en el año 2021 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tuvo que resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se discutía esta cuestión.
Concretamente, en la sentencia nº 1244/2021, dictada el 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Supremo analiza el supuesto de un trabajador designado por la empresa para formar parte del comité de seguridad y salud que reclama su derecho a tener las garantías consistentes en (i) la tramitación de expediente contradictorio previo al despido, contemplada en el artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores, y (ii) la atribución a él de la opción entre readmitir o extinguir la relación laboral en caso de improcedencia del despido, regulada en el artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores, propia de los representantes legales de los trabajadores.
El trabajador reclamaba la aplicación de dichas garantías basándose en lo dispuesto en el artículo 30.1 y 30.4 de la LPRL, que establece lo siguiente:
- “En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa.
- Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales en la empresa. En ejercicio de esta función, dichos trabajadores gozarán, en particular, de las garantías que para los representantes de los trabajadores establecen las letras a), b) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. […]”.
El Tribunal Supremo acuerda desestimar el recurso del trabajador al considerar que no pueden equipararse y, por tanto, deben diferenciarse entre sí las siguientes figuras:
- Los delegados de prevención, que sí disfrutan de las garantías de los representantes legales de los trabajadores del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores (artículo 37.1 de la LPRL).
- Los trabajadores designados por el empresario para ocuparse de la actividad preventiva de la empresa, que sí tendrían las garantías que para los representantes de los trabajadores establecen las letras a), b) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (artículo 30.4 LPRL).
- Los miembros del comité de seguridad y salud designados por la empresa, que no tienen atribuidas ninguna de dichas garantías.
Por tanto, aunque son designados por el empresario, los trabajadores que se ocupan de gestionar la actividad preventiva de la empresa actúan en interés del cumplimiento de la normativa de prevención y de la protección de la plantilla y, llegado el caso, podrían tomar decisiones que entren en conflicto con los intereses de quien los ha nombrado. Esto es precisamente lo que justifica que se extiendan a ellos garantías propias de los representantes de los trabajadores.
Frente a ello, los miembros del comité de seguridad y salud (nombrados por el empresario) actúan en defensa de los intereses de la empresa dentro de dicho comité. De esta manera, el ejercicio de sus funciones no puede estar condicionado por el temor a represalias por parte del empresario, pues no existe el riesgo de que pudiera sufrir perjuicios por el desempeño reivindicativo de su cargo frente al empleador, ya que defienden los intereses de aquel frente a la parte social de dicho comité.
No obstante, cabe la opción de que una misma persona asuma la actividad de prevención de riesgos laborales y a su vez sea nombrado miembro del comité de seguridad y salud en representación del empresario. En tal caso sí que tendría las garantías de un representante legal de la plantilla, pero no por ser miembro del citado comité, sino por su posición como responsable de la actividad preventiva.
En definitiva, no se puede dotar de garantías frente al empresario a una persona que actúa en su nombre e interés y, por tanto, los miembros del comité de seguridad y salud que son nombrados por el empresario no son acreedores de ninguna garantía adicional por el solo hecho de asumir dicho cargo.
Tatiana Moreno
Departamento Laboral de Garrigues