Recientemente se han dictado diversos pronunciamientos judiciales contradictorios en relación con la calificación de los despidos por causas relacionadas con el COVID-19. La cuestión a resolver es si el carácter injustificado de los despidos relacionados con el COVID-19 conlleva que deban considerarse no ajustados a derecho o si, incluso, pueden llegar a considerarse nulos. Esta controversia cobra especial relevancia en la medida en que la limitación para despedir por causas del COVID-19 se ha prorrogado hasta el 31 de enero de 2021 por el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.

Dicha disyuntiva tiene su origen en el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptaron medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, fijando en su artículo 2 medidas extraordinarias para la protección del empleo en los siguientes términos literales: “La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada (ERTES COVID), no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido”.

El Real Decreto-ley 9/2020, por tanto, descarta de manera cristalina la procedencia de este tipo de despidos, pero ha dado lugar durante estos meses a diversas interpretaciones judiciales sobre cómo debe entenderse la mención normativa al carácter no justificado de estas extinciones y si ello debe conllevar la nulidad o la improcedencia del despido.

La diferencia entre ambas calificaciones es notoria ya que, mientras la nulidad obliga al empresario a la readmisión del trabajador, previo pago de los salarios de trámite, la improcedencia conlleva la opción para el empresario entre indemnizar al trabajador, con 33 días de salario por año trabajado, u optar por su readmisión.

A principios del mes de julio, el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell dictó una relevante y controvertida sentencia que declaró nulo un despido por estar vinculado al COVID-19. La jueza apoyó su razonamiento en la prohibición del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020, considerando que la causa de la extinción del contrato fue la situación derivada de la declaración del estado de alarma, constituyendo ello un incumplimiento de las disposiciones legales adoptadas por el legislador con la finalidad de evitar la destrucción de empleo. Además, se sumaba en este caso que el contrato era temporal (en fraude de ley, por cierto) por lo que la empresa debería haber optado por medidas coyunturales (suspensión del contrato) en lugar de medidas estructurales (despido).

Frente al anterior pronunciamiento, a principios de septiembre de 2020 se tuvo conocimiento de una sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, que  consideraba que el despido por causas del COVID-19 debe considerarse no ajustado a derecho, pero sin que ello provoque  su nulidad, debiendo por el contrario declararse su improcedencia.

El principal motivo en el que se ha basado el mencionado juzgado de lo social de Barcelona para rechazar la nulidad del despido es, en mi opinión de manera acertada, que en nuestro derecho laboral las causas de nulidad de los despidos están tasadas, reservándose especialmente para “los casos más graves, expresamente previstos en la ley, especialmente relacionados con los derechos fundamentales”, y porque “el art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020 no introduce una prohibición, sino que se limita a apuntar que las causas de fuerza mayor o de carácter económico, técnico, organizativo o productivo, derivadas de la crisis por el Covid19, que podrían justificar un ERTE de los previstos en el Real Decreto-ley 8/2020  no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido. Y un despido sin causa es improcedente pero no nulo”.

El mismo Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, ha condenado recientemente a una empresa a indemnizar con 60.000 euros a un trabajador que fue despedido de forma improcedente a principios de abril, en pleno estado de alarma, contraviniendo el artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020. Considera el juzgador que la empresa lo hizo a sabiendas de que estaba llevando a cabo un despido improcedente porque le compensaba la indemnización que pagaría debido al poco tiempo que llevaba trabajando el demandante. Por ese motivo, ha decidido aumentar la indemnización condenando a la compañía a que pague nueve meses de salario -equivalentes al importe indicado de 60.000 euros- al afectado, ya que la indemnización legalmente exigida no era suficientemente disuasoria de la “prohibición” de despedir.

Es previsible que continúen dictándose sentencias que analicen las extinciones de contratos durante la limitación de efectuar despidos y es deseable que, en algún momento, se termine consolidando un criterio uniforme que aporte seguridad jurídica y certidumbre al respecto.

 

Francisco Javier Navarro Arias

Departamento Laboral de Garrigues