El Tribunal Supremo, mediante sendas sentencias de 23 de marzo y de 20 de abril de 2017, ha anulado el criterio seguido por la Audiencia Nacional y ha dispuesto con claridad que el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores no obliga a las empresas a disponer de un registro diario de jornada, sino que dicho registro únicamente es exigible en aquellos supuestos específicamente contemplados por la normativa.

Es importante destacar que, dado que nos encontramos ante dos sentencias del Tribunal Supremo, dicha doctrina pasaría a constituir jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil.

En este sentido, el Tribunal Supremo entiende que el sistema de control horario no es una obligación legalmente impuesta y que los tribunales no pueden suplir las competencias del legislador. Este planteamiento se ve refrendado al analizar las referencias explícitas que se hace a los registros de tiempo de trabajo en los contratos a tiempo parcial, trabajadores móviles, la marina mercante y de ferroviarios, porque nos muestran que cuando el legislador quiere un registro de toda la jornada laboral lo recoge expresamente.

Tras conocer las referidas sentencias del Alto Tribunal, cabe plantearse qué sucederá con las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha por la Inspección de Trabajo en las que, con base en el criterio seguido por la doctrina de la Audiencia Nacional, se consideraba que la ausencia de registro de jornada diario en las empresas implicaba, además de la emisión de un requerimiento para corregir dicha situación, el levantamiento de la correspondiente acta de infracción grave de conformidad con lo dispuesto el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

En primer lugar, hemos de señalar que la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha elaborado una nueva instrucción sobre control del tiempo de trabajo, concretamente la 1/2017, que complementa la anterior Instrucción 3/2016 de 21 de marzo, sobre intensificación del control en materia de tiempo de trabajo y horas extraordinarias. 

En dicha Instrucción, la Inspección de Trabajo se hace eco de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017 y expone con claridad que la llevanza del registro de jornada no es una obligación exigible con carácter general, por lo que la omisión de dicho registro no es constitutiva, en cuanto tal, de una infracción del orden social.

En todo caso, hemos de advertir que la nueva Instrucción no deja sin efecto la anterior, de modo que la única materia que queda afectada en las futuras actuaciones inspectoras es la llevanza del registro de jornada, por lo que quedaría vigente el resto de aspectos que se regulaban en la Instrucción 3/2016 de 21 de marzo y, consecuentemente, se mantiene la obligación de las empresas de respetar los límites legales y convencionales en materia de tiempo de trabajo y horas extraordinarias.

Con este escenario, consideramos que se pueden dar diversos supuestos en relación con los expedientes sancionadores abiertos frente a las empresas con motivo de la inexistencia del registro diario de jornada.

Respecto a aquellos expedientes en los que esté abierta la vía administrativa, cabría alegar la nueva doctrina del Supremo de forma que se exima a la empresa de cualquier responsabilidad por la ausencia del registro.

En aquellos casos en los que se haya dictado una resolución que pone fin a la vía administrativa pero aún se disponga de plazo para impugnar la sanción judicialmente, se podría presentar la correspondiente demanda en la que se alegaría la doctrina del Alto Tribunal que debería tenerse en cuenta por los Juzgados de lo Social.

El supuesto más complejo se dará en aquellas situaciones en las que una resolución sancionadora ya haya adquirido firmeza y además ya haya transcurrido el plazo para la interposición de la correspondiente demanda judicial. Lo cierto es que las principales vías previstas en la normativa para tratar de revisar un acto administrativo serían, o bien la revisión del acto administrativo por considerarlo nulo, o el planteamiento de un recurso extraordinario de revisión, al margen de la posible reclamación de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Asistiremos atentos a posibles escenarios en los que se pueda plantear lo anterior para confirmar el criterio judicial al respecto.

Borja Ríos

Departamento Laboral de Garrigues