Una de las principales novedades que trajo consigo la reforma laboral de 2012  fue la incorporación del principio de prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa sobre el convenio sectorial en materias como la cuantía salarial, la compensación de las horas extraordinarias, el horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, planificación de vacaciones, etc.; en definitiva, las condiciones laborales más trascendentales tanto para la empresa como para el trabajador.

La referida novedad legislativa implica que todo convenio de empresa que regule las citadas materias se aplicará con prioridad al convenio colectivo sectorial, incluso cuando fuese negociado durante la vigencia del convenio de ámbito superior. No obstante, esta previsión normativa -que el Tribunal Constitucional, en su sentencia número 119/2014, de 16 de julio, entendió que no vulneraba el derecho a la negociación colectiva, a la fuerza vinculante de los convenios y a la libertad sindical- tiene, como veremos, sus límites.

A este respecto, a pesar de que en un principio existían argumentos jurídicos que permitían sostener que dicha prioridad aplicativa debía hacerse extensiva a los convenios de centro de trabajo de empresa o de ámbito inferior a ésta, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado recientemente una sentencia en la que determina que el convenio colectivo de ámbito inferior a la empresa –de centro de trabajo o de ámbito de una determinada comunidad autónoma- no tiene prioridad aplicativa ‘ex’ art. 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Concretamente, en su sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016, el Alto Tribunal declara, analizando un convenio colectivo suscrito por una empresa -con presencia en varias comunidades autónomas- cuyo ámbito territorial se circunscribe exclusivamente a los trabajadores de la empresa en la Comunidad de Madrid, que resulta imposible afirmar que el convenio colectivo pueda ser calificado como convenio «de empresa» ya que su ámbito de afectación es obviamente inferior al del conjunto de las relaciones laborales de la empresa demandada. Concluyendo el Tribunal que estamos, pues, ante un convenio colectivo de ámbito inferior al de la empresa, en relación al cual no cabe predicar la prioridad aplicativa que se establece en el citado art. 84.2 ET, la cual sólo se impone respecto del convenio de empresa o del convenio colectivo de grupo o de empresas vinculadas.

 La consecuencia práctica de la doctrina expuesta es clara: los preceptos o las condiciones de trabajo de los convenios colectivos de ámbito inferior a la empresa (como puede ser el de un centro de trabajo respecto de una empresa que cuente con más centros) que no respeten lo previsto en el convenio sectorial serán ineficaces aplicándose, en tales supuestos, la regulación del convenio sectorial.

Por último, no podemos obviar que una de las principales reivindicaciones sindicales para la presente legislatura pasa por recuperar la autonomía y prevalencia del convenio colectivo sectorial frente al convenio de empresa que se vio debilitada con la reforma laboral de 2012, por lo que debemos estar ojo avizor al devenir legislativo.

 

Miguel Ángel Díaz

Departamento Laboral de Garrigues