El Tribunal Supremo dictó los pasados días 31 de enero y 2 de febrero de 2017 dos sentencias relevantes en las que analiza si existe o no una vulneración de derechos fundamentales por la utilización de grabaciones de vídeo vigilancia sin haber comunicado formalmente a los trabajadores la instalación de las cámaras con fines disciplinarios.
Durante los últimos años, la posición mayoritaria de nuestros Juzgados y Tribunales en relación con este asunto, encabezados por el criterio del Tribunal Constitucional, era la de aplicar un criterio rígido en cuanto del deber de información exigible al empresario en estos casos, sosteniendo que era imprescindible informar expresamente a los trabajadores de la finalidad perseguida con el control y aclarando que puede utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias, no siendo suficiente que se establecieran distintivos generales en el centro de trabajo.
Ahora bien, el pasado 3 de marzo de 2016, en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en dicha fecha, comentada en este mismo blog, el Tribunal Constitucional dictaba una resolución que parecía flexibilizar el criterio de la comunicación individual, concluyendo que bastaba con la colocación del correspondiente distintivo informativo que permitiera al trabajador conocer la existencia de las cámaras, pero siempre cumpliendo la obligación de proporcionalidad de la medida. A dicho pronunciamiento le siguió la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 2016, que recogió y aplicó este mismo criterio.
Pues bien, con las dos recientes sentencias del Tribunal Supremo que ahora comentamos parece consolidarse el criterio de flexibilidad antes mencionado al otorgarse una respuesta afirmativa a dicha cuestión, ratificando la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha actuación.
A este respecto, el supuesto analizado por el Tribunal en el fallo del 31 de enero se resume en los siguientes extremos:
- Un dependiente fue despedido por la manipulación de tickets y el supuesto hurto de diferentes cantidades en diversas ocasiones, sobre la base de las imágenes que se obtuvieron de una cámara que enfocaba la caja registradora, y de cuya ubicación era consciente el empleado por los comunicados generales.
- Ante dicha actuación, el Juzgado de lo Social y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña concluyeron la calificación de la improcedencia del despido por entender que la prueba había sido obtenida vulnerando el derecho a la protección de datos del trabajador por falta de información previa sobre la finalidad y el objetivo de la instalación de dichas cámaras, no pudiendo ser considerada una prueba válida.
- Sin embargo, la nueva sentencia del Supremo revoca dicho criterio y concluye que la prueba es válida y el despido es procedente: (i) ya que los empleados conocían la presencia de las cámaras de vídeo vigilancia porque había un letrero que indicaba la existencia de las mismas, así como su ubicación, y que no se precisa de un consentimiento explícito de los trabajadores pues se presupone con la mera existencia de la relación laboral; y, asimismo, (ii) se entiende que en este caso no se vulneraba derecho constitucional alguno al ser proporcional, idónea y necesaria la medida.
Y, por otro lado, el Tribunal en su fallo del 2 de febrero, realiza la misma argumentación y alcanza idéntica conclusión, con la diferencia de que en ese caso el fallo se limita a concluir la validez de la prueba obtenida, sin pronunciarse sobre la procedencia o no del despido efectuado, al remitirse las actuaciones al juzgado de origen para que valorase la gravedad de la medida.
En definitiva, parece que el nuevo criterio del Tribunal Constitucional que vino a rebajar el alcance del deber de información exigible al empresario en estos casos se consolida y clarifica con los tres últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo.
Departamento Laboral de Garrigues