Ante la convocatoria de una huelga, no es extraño plantearse cómo conjugar el legítimo ejercicio este derecho con el cumplimiento de los servicios contratados. No obstante, no hay que olvidar que la huelga es uno de los principales derechos fundamentales reconocidos a los trabajadores.
Tradicionalmente, nuestros juzgados y tribunales venían siguiendo una tendencia sumamente proteccionista del derecho fundamental a la huelga, estableciendo la prohibición del denominado “esquirolaje” en todas sus posibles variantes (externo, interno o tecnológico).
No obstante lo anterior, en los últimos años se ha permitido cierto margen de actuación al empresario con el objetivo de mitigar el impacto de la huelga sobre su actividad productiva. Por ejemplo, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 2 de febrero de 2017, concluía que no se había vulnerado el derecho de huelga en un supuesto en el que una cadena de televisión había utilizado los medios técnicos y tecnológicos con los que ya contaba para asegurar la retransmisión de un partido de fútbol. Y el Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de noviembre de 2016, concluía que no constituía una vulneración del derecho fundamental a la huelga el hecho de que una empresa principal sustituyera los servicios concertados con otro contratista, como consecuencia de que en la empresa proveedora previamente contratada se había convocado una huelga.
Continuando con los anteriores pronunciamientos, debemos traer al debate la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018 que analiza un caso en el que una empresa editora de revistas y periódicos, que tenía subcontratada la actividad de impresión con una sociedad perteneciente a su mismo grupo mercantil, procedió a subcontratar la actividad a otras empresas terceras ajenas al grupo como consecuencia de que en la primera se había convocado una huelga que ponía en peligro la distribución de las publicaciones.
La sentencia resulta relevante por cuanto el Tribunal Supremo permite cierta flexibilización en las posibilidades de actuación del empresario frente a la convocatoria de una huelga en supuestos de descentralización productiva o en supuestos de utilización de los medios tecnológicos existentes.
Ahora bien, el Alto Tribunal confirma su criterio en materia de descentralización productiva entendiendo que se estaría vulnerando el derecho fundamental a la huelga por parte de la empresa principal en el supuesto de que ésta contrate el servicio con una nueva empresa contratista, cuando la primera con la que tiene concertado el servicio, y en la que se han convocado los paros, pertenezca a su mismo grupo mercantil. El Tribunal Supremo considera que se produce tal vulneración del derecho de huelga aun cuando no se cumplan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la concurrencia de un grupo laboral “patológico” o un grupo de empresas a efectos laborales entre las distintas sociedades involucradas.
En definitiva, teniendo en cuenta todo lo anterior, debemos tener presente que, aun cuando los juzgados y tribunales parecen venir mostrando una tendencia menos restrictiva, no podemos olvidar que nos encontramos ante uno de los principales derechos fundamentales reconocidos a los trabajadores para la defensa de sus intereses y, por consiguiente, cualquier tipo de medida que se pretenda adoptar para mitigar el impacto de una huelga debe ser analizada con la debida prudencia, debiendo estar actualizados en todo momento sobre los últimos pronunciamientos judiciales dictados sobre la materia.
Francisco Javier Domínguez Cuadrado
Departamento Laboral de Garrigues