Durante las últimas décadas se ha producido un crecimiento del conocido como tercer sector o sector no lucrativo debido, entre otras cuestiones, a una mayor participación voluntaria, altruista y desinteresada de la sociedad en actividades de interés general.

Asimismo, la situación generalizada de crisis y el aumento del desempleo han propiciado una tendencia al alza de las relaciones de voluntariado en el citado sector, dado que en muchas ocasiones la figura del voluntariado ha sido considerada como un instrumento para incrementar la empleabilidad o un mecanismo para acceder de forma progresiva al mercado de trabajo.

Lo anterior ha motivado que en el seno de las organizaciones sin ánimo de lucro coexistan trabajadores asalariados y voluntarios que, en muchas ocasiones, pueden llegar a realizar funciones o tareas sustancialmente idénticas en un mismo ámbito organizativo, lo que puede difuminar la distinción de ambas figuras.

La Ley 45/2015, de 14 de octubre, de voluntariado (Ley 45/2015) define el voluntariado como el conjunto de actividades de interés general desarrolladas por personas físicas, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  • que tengan carácter solidario;
  • que su realización sea libre, sin que tengan su causa en una obligación personal o deber jurídico y sea asumida voluntariamente;
  • que se lleven a cabo sin contraprestación económica o material, sin perjuicio del abono de los gastos reembolsables que el desempeño de la acción voluntaria ocasione a los voluntarios;
  • que se desarrollen a través de entidades de voluntariado con arreglo a programas concretos y dentro o fuera del territorio español, sin perjuicio de la promoción del voluntariado desde las empresas o universidades.

Tal y como se han encargado de aclarar nuestros tribunales, la realización de funciones por parte de los voluntarios con sometimiento a un horario, a una jornada o a las órdenes y directrices de una entidad, no constituye un elemento diferencial respecto a la relación laboral, por lo que en muchas ocasiones habrá de estarse únicamente al elemento subjetivo y finalista que lleva al ciudadano a realizar dichas tareas. De este modo, la existencia o no de una contraprestación económica constituye el criterio fundamental para distinguir ambas relaciones.

No obstante, y dado que los voluntarios tienen derecho al reembolso de los gastos realizados en el desempeño de su actividad, en ocasiones se generarán ciertas dudas sobre si la compensación económica percibida a estos efectos tiene como finalidad exclusiva la de compensar los gastos o puede considerarse salario por el trabajo realizado.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 9 de marzo de 2016, concluyó que no puede calificarse como laboral la relación de los voluntarios que prestaban servicios como monitores en un campamento de verano para niños, al no considerar como retribución los gastos abonados a los voluntarios en concepto de alojamiento y manutención. Y ello por cuanto se entendió que nos encontrábamos ante una compensación de gastos ocasionados por la actividad (desplazamiento temporal de breve duración y a un lugar diferente al del domicilio habitual de los voluntarios). Diferente conclusión habría sido alcanzada si dichos gastos hubieran sido desproporcionados o se hubiesen abonado aun cuando los voluntarios prestaran servicios en su lugar de residencia habitual y permanente.

Por el contrario, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Málaga, en sentencia de 26 de mayo de 2016, en un supuesto en el que los voluntarios que prestaban el servicio de vigilancia y salvamento en la playa percibían un importe fijo por día trabajado (40 € por jornadas de 8 horas) con independencia de los gastos asociados a su prestación, y que variaba en función del número de horas de servicio prestado, concluyó que la relación tenía naturaleza laboral por cuanto la retribución percibida por los socorristas no era puramente simbólica, superaba incluso el salario mínimo interprofesional diario estipulado para el año 2012 para una jornada equivalente (21,38 €/diarios) y se abonaba con independencia de los gastos ocasionados.

Aunque la casuística concurrente en cada supuesto será la que determine la verdadera naturaleza del vínculo y, por tanto, la que incline la balanza de uno u otro lado, resulta fundamental que los gastos abonados al voluntario se encuentren directamente relacionados con el desempeño de su actividad y con el ámbito de actuación del proyecto, sean proporcionados y se ajusten a lo dispuesto en el acuerdo de incorporación.

Por dicho motivo, debe concedérsele la importancia que merece al acuerdo de incorporación, cuya formalización por escrito es obligatoria conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 45/2015. Dicho acuerdo es el instrumento principal de regulación y definición de la relación de voluntariado y, entre otros aspectos, debe contener:

  • derechos y deberes de las partes;
  • descripción de funciones, actividades y tiempo de dedicación del voluntario;
  • régimen de gastos reembolsables;
  • formación requerida para el desarrollo de las funciones;
  • duración del compromiso, causas y forma de desvinculación por ambas partes;
  • cambio de adscripción al programa de voluntariado o cualquier otra circunstancia que modifique el régimen de actuación inicialmente convenido.

Así, sería conveniente que la realidad material de la prestación del voluntario se ajustase al contenido del acuerdo de incorporación, en cuya redacción deberán eludirse las redacciones ambiguas o genéricas que puedan dar lugar a dudas interpretativas sobre la naturaleza real de la relación.

Dichas cautelas minimizarían, a priori, el riesgo de una eventual declaración de laboralidad. No obstante, no debe obviarse que la naturaleza de la relación vendrá marcada por su contenido obligacional y por la realidad material de la prestación, con independencia de la denominación otorgada por las partes al vínculo y al contenido del acuerdo referido.

Jesus Tejado

Departamento Laboral de Garrigues