Finalizada la Eurocopa, en vísperas de los Juegos Olímpicos de París 2024, y en pleno mercado estival de fichajes futbolísticos, el deporte profesional se convierte en el centro de atención. En este escenario, analizamos si el deportista profesional tiene derecho a ser indemnizado cuando su propia voluntad impide la renovación de su contrato de trabajo y, con ello, la continuidad de su relación laboral especial, que es, por naturaleza, de duración determinada.


En el año 1979, la Asociación de Futbolistas Españoles convocó la primera huelga de su historia, que propició reformas legislativas que cambiaron el futuro del deporte profesional en España. Entre sus reivindicaciones se hallaba la supresión del derecho de retención que facultaba a los clubes para prorrogar unilateralmente el contrato de trabajo con el deportista, impidiendo así un cambio de filas por parte del atleta y frustrando su posible progresión económica y deportiva.

Tal reclamación dio lugar a una normativa que culminó con la aprobación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, que, conforme a su artículo 13, pasó ser “siempre de duración determinada”, sin que el club pueda prorrogarla de manera unilateral.

Contrariamente a lo que un trabajador ordinario desearía, el atleta profesional se beneficia de una vinculación temporal con su empleador, gozando así de un amplio poder de negociación en función de sus éxitos deportivos.

En el año 2001, para el trabajador ordinario y todavía sin aparente incidencia sobre el deporte profesional, se introdujo por vez primera en el Estatuto de los Trabajadores la indemnización compensatoria (entonces de 8 días de salario por año de servicio) de la extinción contractual por expiración del tiempo convenido en los contratos de duración determinada.

Durante largo tiempo existió consenso en que tal indemnización no podía ser de aplicación al contrato de un deportista profesional, cuya naturaleza temporal derivaba de un mandato normativo y no de una elección empresarial que redundaba en la inestabilidad e incertidumbre que pueden caracterizar a un contrato de duración determinada.

Sin embargo, en la década de 2010, algunos tribunales superiores de justicia comenzaron a reconocer a los deportistas profesionales la indemnización —ya de 12 días de salario por año de servicio— prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, aplicando ese precepto analógicamente.

Numerosos pronunciamientos contradictorios que afectaban a distintos tipos de deportistas (desde ciclistas a pelotaris, pasando por futbolistas y otros atletas) derivaron en la primera unificación de doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencia de 26 marzo de 2014), que concluyó que la indemnización del artículo 49.1.c) resultaba de aplicación a los deportistas “con resultados más humildes” y cuya situación es equiparable a la del trabajador temporal ordinario, excluyéndose de forma expresa a los “deportistas de élite” con altas retribuciones, que se sirven de su temporalidad contractual para progresar deportiva y económicamente.

Ante la difuminada línea que separaba una situación y otra, el Tribunal Supremo aclaró en su sentencia de 14 mayo de 2019 que la indemnización es aplicable a cualquier deportista profesional, sin importar su condición de deportista de élite, aunque matizando que “únicamente procederá cuando la falta de prórroga contractual proceda de la exclusiva voluntad de la entidad deportiva y no —como es lógico— cuando ambas partes estén acordes en no prolongar la vida del contrato o sea el propio deportista el que excluya aquella posibilidad novatoria”.

A pesar de ello, no es extraño que los clubes deportivos se encuentren con atletas que rechazan sus ofertas de renovación, pero al mismo tiempo reclaman la indemnización por fin de contrato como si se hubiesen visto perjudicados por esa falta de prórroga contractual que ellos mismos rechazaron.

En clubes de élite, es habitual que estas indemnizaciones alcancen y superen los cientos de miles de euros por cada deportista, y siendo los contratos de duración muy limitada, se trata de un coste recurrente que no es desdeñable para ninguna entidad deportiva.

Por tanto, es crucial en estos casos dirimir cuál fue la verdadera voluntad de cada parte al tiempo de la extinción de la relación laboral, al objeto de determinar si la falta de renovación contractual se debió a la del club, a la del deportista, o al acuerdo de ambas.

Íñigo Sebastián Garay