Estamos en las puertas de septiembre, los días ya acortan y pronto entraremos en otoño. La mayoría hemos regresado de nuestras vacaciones; pero hay días en los que sigue apretando el calor y algunos empleados se resisten a cambiar el atuendo veraniego por la indumentaria formal de oficina.
Muchos trabajadores se preguntan: ¿puedo ir en pantalón corto a trabajar? Y la respuesta del empresario dependerá de diversos factores. Depende fundamentalmente de la actividad de la empresa, del puesto de trabajo, de la práctica existente, del convenio colectivo de aplicación y de las políticas de la empresa.
En el pasado mes de junio se hizo viral la noticia de un trabajador de un call center de Reino Unido que, en plena ola de calor, decidió ir a trabajar en pantalón corto y la empresa le hizo regresar a casa para cambiarse. Entonces, se puso un vestido (arguyendo que a las mujeres se les permite) y la empresa de nuevo solicitó que vistiera de forma adecuada. Este suceso, no obstante, ocasionó que la empresa decidiera cambiar el código de vestimenta (dress code), aceptando que los empleados varones lleven pantalones cortos de tres cuartos de longitud, de color negro, beige o azul.
El ordenamiento jurídico español no regula de forma expresa y general la manera en que los empleados han de vestir en el trabajo. Sin embargo, dependiendo de la actividad de la empresa o el puesto de trabajo del empleado, pueden resultar de aplicación ciertas reglas sobre prendas o equipos de protección individual que el empleado debe portar por seguridad para sí (botas de seguridad, por ejemplo) o por cuestiones de higiene para los demás (gorros en la cocina, entre otros). Por otro lado, algunos convenios colectivos incluyen normas, más o menos detalladas, sobre la vestimenta de los empleados o su apariencia externa, como también lo puede regular la empresa a través de sus políticas internas (códigos de vestimenta).
Pero, ¿existen límites que los códigos de vestimenta no puedan franquear? Aunque en España la doctrina científica y judicial no es abundante sobre este particular, parece existir consenso acerca de que el empresario puede establecer códigos de vestimenta de los trabajadores con amparo en su derecho a la libertad de empresa (artículo 38 de la Constitución Española) y en el artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores, por el que el trabajador está obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario.
No obstante, a la hora de establecer tales códigos de vestimenta, deben respetarse distintos derechos constitucionales de los empleados, en los que puede entenderse que se sustenta su libertad a adoptar la apariencia externa que decidan: los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18.1); a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1); a la igualdad o no discriminación por razón de sexo o religión (artículo 14.1); y a la libertad ideológica, de conciencia o religiosa (artículo 16.1).
Así las cosas, los límites a la libertad de vestimenta que los empresarios puedan establecer en los códigos de vestimenta deberán ser proporcionales al fin que pretendan alcanzar. Esto es, el empresario podrá imponer una determinada apariencia externa o forma de vestir (a través de la implantación del uso de uniformes), o vedar determinadas apariencias externas o vestimentas, siempre y cuando estos límites a los derechos de los empleados superen el test de proporcionalidad por ser la medida idónea, necesaria y equilibrada o razonable.
En suma, y en respuesta a la pregunta que se plantea en este post, cabría afirmar que el empresario puede vedar a sus empleados el uso de pantalones cortos cuando trabaja de cara al público y los usos y costumbres profesionales no lo justificarían si bien convendrá en cada caso analizar de manera detallada las circunstancias concurrentes y la concreta normativa de aplicación.
Departamento Laboral de Garrigues