Según una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la empresa solo deberá hacerse cargo del coste de las gafas graduadas cuando, en su condición de dispositivo corrector especial, sirvan para corregir o prevenir trastornos de la vista específicamente relacionados con el trabajo y no problemas de vista o patologías de carácter general, independientes de la actividad laboral y que no tengan relación con las condiciones de trabajo.

Recientemente se han publicado distintas noticias en las que se hacía referencia a una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, indicando en sus titulares que las empresas tenían la “obligación” o el “deber” de sufragar el coste o entregar gafas graduadas a los empleados que trabajan con pantallas.

En particular, dichas noticias se hacían eco de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2022 (asunto C-392/21), dictada a raíz de una cuestión prejudicial elevada por un tribunal de Rumanía, en la que se solicitaba la interpretación del artículo 9 de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización.

El referido precepto, en su apartado 3), establece expresamente que “deberán proporcionarse a los trabajadores dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata, si los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 o del reconocimiento a que se refiere el apartado 2 demuestran que son necesarios y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales”.

Tras interpretar el precepto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye lo siguiente:

  1. Que, dentro del concepto de “dispositivos correctores especiales” de la directiva, se encuentran las “gafas graduadas que sirven específicamente para corregir o prevenir trastornos de la vista relacionados con un trabajo realizado con un equipo que incluye una pantalla de visualización”.
  2. Que dichos dispositivos correctores especiales “no se circunscriben a los dispositivos utilizados exclusivamente en el ámbito profesional”.
  3. Que la obligación de proporcionar los dispositivos puede ser cumplida por el empresario, bien mediante la entrega directa de los mismos, bien mediante el reembolso de los gastos, no siendo válido el abono de un complemento salarial de carácter general.

Sin embargo, la obligación por parte del empresario no es incondicional y absoluta por el mero hecho de que el trabajador preste servicios frente a una pantalla de visualización.

Nada más lejos de la realidad. Si se acude a los razonamientos de la propia sentencia, se puede deducir fácilmente que, para que nazca dicha obligación, es necesario que las gafas graduadas, en su condición de dispositivo corrector especial, sirvan para corregir o prevenir trastornos de la vista específicamente relacionados con el trabajo y no problemas de vista o patologías de carácter general, independientes de la actividad laboral y que no tengan relación con las condiciones de trabajo.

Así se pronuncia el tribunal cuando concluye en varios pasajes de la sentencia que “un dispositivo corrector especial debe necesariamente servir para corregir o prevenir trastornos de la vista que un dispositivo corrector normal no puede corregir o prevenir”, así como que “el carácter especial del dispositivo corrector (…) sirve para corregir o prevenir trastornos de la vista específicamente relacionados con dicho trabajo y diagnosticados en los reconocimientos a que se refiere el artículo 9”, afirmando que “incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las gafas graduadas en cuestión sirven efectivamente para corregir los trastornos de vista relacionados con su trabajo y no problemas de vista de carácter general que no necesariamente guardan relación con las condiciones de trabajo”.

Ello es acorde con la redacción del artículo 4 del Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización que vino a trasponer la directiva, cuando establece la obligación de facilitar gratuitamente dispositivos correctores especiales, siempre y cuando ello se desprenda de los resultados de la vigilancia de la salud.

En definitiva, la obligación o no de facilitar a los trabajadores gafas graduadas dependerá de cada caso concreto, en función de la evaluación y resultados que se obtengan del reconocimiento médico.

Finalmente, y no por ello menos importante, cabe plantearse otros importantes interrogantes, tales como: ¿deberán dejarse las gafas en el centro de trabajo al final de cada jornada laboral?, si se permite un uso personal de las gafas, ¿tendrán la consideración de salario en especie?, ¿se podrá sancionar al trabajador cuando, por el motivo que sea, no quiera utilizar las gafas facilitadas por el empresario?, ¿tiene la obligación el empresario de facilitar lentillas en lugar de gafas cuando así lo quiera el trabajador?, ¿se puede extrapolar este criterio a otros elementos necesarios para el trabajo?

Dada la novedad de la sentencia, como siempre sucede, deberemos esperar para ver cómo es interpretada por nuestros juzgados y tribunales.

Francisco Javier Domínguez

Departamento Laboral de Garrigues