El empresario puede optar por el despido disciplinario en aquellos supuestos en que un empleado incurra en competencia desleal. Para ello, será crucial acreditar, como ha expuesto el Tribunal Supremo en una sentencia de fecha 21 de diciembre de 2021 (Rec. 1090/2019), que la empresa procede al despido tan pronto como conoce la conducta incumplidora del empleado.

En el supuesto analizado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, empresa y trabajador habían incluido una cláusula en el contrato de trabajo que establecía la obligación para el empleado de no efectuar ninguna prestación laboral simultánea para cualquier otra empresa del mismo sector ni al inicio ni durante el transcurso de su relación laboral. Asimismo, se preveía que dicha conducta tendría la consideración de competencia desleal, lo que implicaría el cese instantáneo de la relación laboral por despido disciplinario.

El trabajador fue despedido por ser el administrador de una sociedad competidora con la que su empleadora había participado en una licitación administrativa previa al despido. Sin embargo, el trabajador despedido consideraba que existía una tolerancia empresarial de su empleadora que impedía apreciar un incumplimiento laboral por su parte.

Para resolver dicha controversia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nos recuerda cuáles con los elementos fundamentales para apreciar la existencia de competencia desleal por parte de un empleado, así como si se trata de un incumplimiento que puede motivar su despido disciplinario:

  • El Estatuto de los Trabajadores (ET) no incluye expresamente entre las causas de despido disciplinario la infracción del deber de no competencia ni la competencia desleal. No obstante lo anterior, el artículo 5.2.d) del ET dispone, como deber básico de los trabajadores, no concurrir con la actividad de la empresa en los términos previstos legalmente. Del mismo modo, el artículo 21.1 del ET establece que no se podrá efectuar prestación laboral para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica.
  • En cuanto a qué se entiende por competencia desleal, el Tribunal Supremo la define como la actividad del trabajador encaminada a realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud del contrato de trabajo, sin consentimiento de su empresario y siempre que se le cause un perjuicio real o potencial. Entre dichas actividades se encuentra la de fundar o constituir una sociedad competitiva, sin que sea necesario que se haya materializado la puesta en marcha y funcionamiento de la nueva empresa ya que lo característico de esta infracción es el elemento intencional revelador de una premeditada conducta desleal del trabajador respecto de la empresa que no sólo remunera su trabajo, sino que también le facilita los medios para adquirir experiencia y perfeccionamiento profesional que luego aquel pretende utilizar en su propio provecho y en demérito o perjuicio para los intereses de su empresa.

Expuesto lo anterior, el Tribunal Supremo analiza la conducta del empleado despedido. Respecto al conocimiento por parte de la empresa de que su trabajador era administrador de una sociedad competidora, señala que, tan pronto como la sociedad de la que era administrador el trabajador compitió con la demandada, esta procedió a su despido disciplinario. Por ello, concluye que no cabe aplicar la doctrina de los actos propios apreciando una supuesta tolerancia empresarial respecto de la conducta de competencia desleal que motivó el despido disciplinario.

En vista de lo anterior, resulta imprescindible actuar en cuanto se aprecie una conducta incumplidora que pueda dar lugar a una sanción disciplinaria, evitando así la prescripción de los hechos, o la alegación de que los mismos han sido tolerados por la empresa.