El Tribunal Supremo ha resuelto, en una sentencia de 5 de julio de 2023 (rec. 105/2022), el debate respecto a si la entrega de la comunicación a los representantes de los trabajadores en los despidos objetivos debe ser anterior o simultánea a la notificación al trabajador despedido o si, por el contrario, puede efectuarse con posterioridad.
El artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece las formalidades que la empresa debe cumplir a la hora de comunicar una extinción por causas objetivas. Entre los requisitos que debe observar el empresario se encuentra la obligación de entregar copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores, cuya omisión implica la declaración de improcedencia del cese (artículo 122.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Sin embargo, el citado precepto del ET no indica de manera expresa en qué momento ha de entregarse esta comunicación a la representación unitaria para que se considere cumplido el requisito. Y, en concreto, no exige que esa comunicación deba realizarse de manera previa o simultánea al despido, requisito que sí se establece literalmente en otros preceptos del ET. Por ejemplo, el artículo 53.1 del ET exige la puesta a disposición de la indemnización de manera simultánea a la comunicación del despido al trabajador. Este silencio del legislador había provocado que existieran pronunciamientos contradictorios de tribunales superiores de justicia, declarando la procedencia o improcedencia del cese, según el momento en que se hubiera efectuado esta notificación a la representación de los trabajadores. Las dos corrientes predominantes se dividían, por un lado, en aquellos pronunciamientos que exigían que la comunicación a los representantes fuera previa o simultánea a la notificación del trabajador o la fecha de efectos, y, por otro, en las resoluciones que declaraban la validez de la comunicación siempre que la misma se hubiera producido dentro de los veinte días hábiles de que dispone el trabajador para accionar frente al despido.
El Tribunal Supremo ha resuelto el debate al analizar un supuesto de hecho en el que el despido objetivo por causas organizativas fue comunicado a la trabajadora en fecha 25 de septiembre de 2020, con fecha de efectos de ese mismo día. Sin embargo, la comunicación a los representantes se produjo cuatro días después, en fecha 30 de septiembre de 2020.
En un proceso en el que la oficina de Garrigues en Valencia ha asumido la defensa procesal de la empresa, el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia declaró la procedencia del despido, considerando que la comunicación efectuada cuatro días después de la fecha de la notificación extintiva cumplía las exigencias formales del artículo 53 del ET. Esta decisión fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la sentencia de 19 de octubre de 2012 (Rec. 1556/2021).
En el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la trabajadora se alegaba como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 29 de junio de 2020 (rec. 118/2020), donde se declaraba la improcedencia del despido porque la empresa había entregado la copia de la carta a la representación legal de los trabajadores un día después de la fecha de efectos del despido.
El fundamento jurídico cuarto de la sentencia del Tribunal Supremo declara, como defendía Garrigues, que la comunicación a la representación legal de los trabajadores puede efectuarse con posterioridad al acto del despido, pero siempre y cuando se efectúe en un plazo prudencial que ni frustre las finalidades de la exigencia legal ni impida que los representantes puedan ejercitar los derechos que puedan estar vinculados a la información facilitada, como es el hecho de asesorar al trabajador sobre las causas y circunstancias del despido. En consecuencia, en este caso concreto, concluye que la comunicación efectuada cuatro días después en nada perjudica ni afecta o condiciona ni los derechos de los representantes ni los de la propia trabajadora.
Para llegar a esta conclusión, el tribunal apela a una doctrina anterior según la cual “la voluntad de la ley consiste en que se produzca la entrega de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al trabajador”. Por tanto, entiende el tribunal que ello implica que la comunicación a los representantes no puede ser previa a la entrega al trabajador despedido.
Con esta resolución, se resuelve el debate principal, admitiendo que esa comunicación a los representantes pueda efectuarse con posterioridad al acto del despido y la fecha de efectos. Sin embargo, la sala no acoge una de las corrientes existentes sobre la materia que defendía la validez de esa comunicación posterior a los representantes siempre que se produzca dentro los veinte días hábiles que tiene el trabajador para accionar frente a la decisión extintiva. De este modo, el hecho de condicionar la validez de esta notificación a que se produzca en un “plazo prudencial que ni frustre las finalidades de la exigencia legal ni impida que los destinatarios, esto es, los representantes, puedan ejercitar los derechos que puedan estar vinculados a la información facilitada”, parece llevarnos a que los órganos judiciales deban interpretar qué se entiende por “plazo prudencial” o cuándo podrán considerarse frustradas las finalidades vinculadas a la información facilitada.
En definitiva, teniendo como referencia este pronunciamiento, parece que se tendrán que analizar las circunstancias concretas de cada caso para determinar si la empresa, cuando la comunicación se efectúe con posterioridad, ha cumplido con las exigencias formales del artículo 53 del ET. Por ello, dado el carácter indeterminado del término “plazo prudencial” empleado por el tribunal sería recomendable realizar la notificación a los representantes de manera inmediatamente posterior a la comunicación del despido al trabajador.
Departamento Laboral de Garrigues