Otra vez un pronunciamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) vuelve a generar una gran controversia sobre el siempre cuestionado y difícil equilibrio entre el derecho de la empresa al control y vigilancia de la actividad de sus empleados y el derecho de los mismos a la protección de su privacidad (intimidad y datos de carácter personal).
La sentencia dictada por el Caso López Ribalda ¿Una re-visión de la doctrina del TC sobre videovigilancia?. el pasado día 9 de enero de 2018 (Caso López Ribalda) ha vuelto a suscitar las permanentes incertidumbres a las que se ven abocados los empresarios respecto a la utilización de medios de videovigilancia para controlar la actividad de sus empleados.
El supuesto analizado se refería a la instalación por parte de un supermercado de cámaras ocultas para vigilar a sus cajeras, con el fin de investigar ciertas irregularidades que se habían advertido entre la mercancía almacenada y las ventas reales, lo que estaba generando al supermercado pérdidas económicas.
Dicho pronunciamiento considera que la instalación de cámaras de vigilancia ocultas durante un período ilimitado de tiempo constituye, atendiendo a los concretos hechos enjuiciados, una conducta vulneradora del derecho a la vida privada de los empleados tanto por el incumplimiento del deber de información a los mismos previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), como por no resultar proporcional la medida de control y vigilancia adoptada, al existir otros medios menos lesivos para acreditar los incumplimientos cometidos por parte de los empleados.
La doctrina referida del TEDH puede implicar la revisión de la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (TC) sobre el uso de sistemas de videovigilancia destinados al control y vigilancia de la actividad de los trabajadores. Dicha doctrina viene recogida por ejemplo en la Sentencia del TC de fecha 3 de marzo de 2016, resumiéndose básicamente en lo siguiente:
- La primera cuestión que dicho pronunciamiento analiza es si resulta necesario contar con el consentimiento expreso del trabajador para poder someterle a un control a través de sistemas de videovigilancia, concluyéndose que el consentimiento del trabajador se entiende implícito, siempre que el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y cumplimiento del contrato de trabajo firmado por las partes.
- En segundo lugar, y respecto del deber de información, se destaca que la relevancia constitucional de la ausencia o deficiencia del cumplimiento del deber de información a los trabajadores en los supuestos de videovigilancia exige, en cada caso, la ponderación entre el derecho a la protección de datos del trabajador y el poder de dirección empresarial.
Según el TC, son las circunstancias de cada caso en concreto las que determinarían si el control empresarial vulnera el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de cada trabajador o no.
Así, la obligación del deber de información a los trabajadores carecería de relevancia constitucional en aquellos casos en los que se supere el juicio de proporcionalidad, esto es, si existe una justificación que permita la adopción de la medida de control susceptible de conseguir el objetivo propuesto (idoneidad), si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otro medio más moderado para la consecución del objetivo propuesto (necesidad), y si finalmente de la misma se pueden derivar más beneficios para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (proporcionalidad).
El análisis de la Sentencia del TEDH y de la doctrina constitucional plantea el interrogante de si el Tribunal comunitario considera que la ausencia o deficiencia del incumplimiento del deber de información previo a los trabajadores supone, de manera automática, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal con independencia de las circunstancias concurrentes en cada supuesto o si, por el contrario, lo relevante en estos casos es la superación del juicio de proporcionalidad.
Deberán ser los órganos judiciales españoles los que deban fijar cuál es el criterio aplicable en estos casos, si, en todo caso, debe cumplirse con la obligación de información previa a los trabajadores o, por el contrario, si en supuestos en los que existe una sospecha previa de un incumplimiento laboral de suficiente entidad, la superación del juicio de proporcionalidad eximiría del cumplimiento del deber de información previa a los trabajadores desde una perspectiva constitucional.
La cuestión no es baladí, porque el resultado de dicha interpretación y aplicación de normas comunitarias y nacionales puede llegar a conllevar, en determinados supuestos, la imposibilidad de utilización de medios probatorios tradicionales entre los que cabe subrayar la prueba videográfica.
Departamento Laboral de Garrigues