En la era de WhatsApp, las apps, LinkedIn, etc. en la que nos encontramos, cabe cuestionarse la posibilidad de incorporar la firma electrónica a los contratos de trabajo en lugar de la tradicional firma manuscrita.
Para resolver esta cuestión, es preciso acudir a la regulación establecida en el Reglamento 910/2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, que regula la firma electrónica de manera unificada en la Unión Europea, así como en la Ley 59/2003, sobre firma electrónica, cuya finalidad es la de dotar al tráfico jurídico de instrumentos dirigidos a garantizar la autoría y autenticidad de un documento suscrito electrónicamente.
En concreto, dicha Ley contempla los siguientes tipos de firma electrónica:
- Firma electrónica, que se define como el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante.
- Firma electrónica avanzada, que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a los que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control.
- Firma electrónica reconocida (denominada firma electrónica cualificada por el Reglamento 910/2014), que es la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.
De los tipos de firma electrónica indicados, a la firma electrónica reconocida se le otorga la equivalencia funcional con la firma manuscrita respecto de los datos consignados en forma electrónica. Así, la citada Ley indica que «la firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel».
No obstante lo anterior, la misma Ley también indica que “No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma electrónica”.
Siendo el contrato de trabajo de naturaleza personalísima, resulta especialmente conveniente asegurar la autenticidad de la prestación del consentimiento y la prueba correspondiente, respecto a cada singular contrato de trabajo celebrado. La firma electrónica reconocida o cualificada garantizaría la autenticidad, autoría e identidad del consentimiento prestado a través de la misma, proporcionando seguridad frente a su falsificación y protección frente a su utilización por terceros, lo que hace que resulte admisible como prueba en eventuales procedimientos judiciales. No obstante lo anterior, ello no significa que la firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida o cualificada carezca de efectos jurídicos, conforme a lo anteriormente indicado. Cuestión distinta serían los efectos probatorios de la misma, en caso de que se llegara a cuestionar.
En todo caso, la implantación de la firma electrónica reconocida para la suscripción de los contratos de trabajo puede suscitar interrogantes, tales como:
- Si para dicha implantación ha de recabarse la autorización del trabajador.
- La necesidad de que el trabajador disponga de un soporte informático a través del cual poder firmar electrónicamente su contrato de trabajo.
- El control que habrá de llevarse por la empresa de que la firma electrónica utilizada por el trabajador reviste las características de la firma electrónica reconocida.
En definitiva, nos encontramos ante una posibilidad con la que poder reducir los trámites burocráticos, conseguir un ahorro de tiempo y un avance en materia medioambiental. Sin embargo, pueden surgir controversias en relación con la validez y la prueba del contenido del propio contrato de trabajo, u otros documentos de índole laboral, con todo lo que ello conllevaría, en función del tipo de firma electrónica utilizada.
Departamento Laboral de Garrigues