El Tribunal Supremo ha resuelto, mediante sentencia de 17 de octubre de 2016, que a efectos de determinar la existencia de un despido colectivo, deberá tomarse como unidad de cómputo la empresa, cuando se superen los umbrales del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores tomando en consideración la totalidad de la misma, y el centro de trabajo que emplee habitualmente a más de 20 trabajadores, en aquellos casos en que los despidos que se produzcan en un solo centro de trabajo superen dichos umbrales.
En el supuesto enjuiciado, el Tribunal Supremo concluye que existe despido colectivo al haberse realizado 27 despidos individuales, en un periodo de 90 días, en un centro de trabajo que ocupaba a 77 trabajadores, sin perjuicio de que la empresa en su conjunto empleaba a 3100 trabajadores.
En concreto, el Tribunal Supremo confirma el fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de mayo de 2015, concluyendo que a efectos de determinar la existencia de un despido colectivo, debe realizarse un doble cómputo de los umbrales previstos en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores:
- Por un lado, debe atenderse a si estos umbrales se superan en un solo centro de trabajo. A este respecto, matiza la sentencia que el concepto de centro de trabajo, a efectos del despido colectivo, debe ser el previsto en el artículo 1.1º de la Directiva 1998/59/CE; esto es, aquél que ocupa habitualmente a más de 20 trabajadores.
- Por otro lado, el conjunto de la empresa, conforme se dispone en el propio artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.
De esta forma, la sentencia referida completa la doctrina del propio Tribunal Supremo añadiendo el centro de trabajo como unidad de referencia del despido colectivo, cuando en un solo centro de trabajo de más de 20 trabajadores se superen los umbrales del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.
A este respecto, conviene recordar que el artículo 1.1 de la Directiva 1998/59/CE fijaba como unidad de referencia para el cómputo de los umbrales del despido colectivo el del centro de trabajo de más de 20 trabajadores, en lugar de la empresa. Sin embargo, el legislador español estableció un sistema de umbrales que se encuentra en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores que establece la empresa como unidad de referencia del despido colectivo.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2015 resolvió que una normativa nacional que introduce como única unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo, infringe el artículo 1.1 de la Directiva 1998/59/CE.
Por este motivo, y en la medida en que el mandato de la Directiva al imponer el centro de trabajo como unidad de referencia del despido colectivo es, en palabras de la sentencia analizada, “claro, rotundo y terminante”, y teniendo en cuenta que el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores no lo excluye expresamente, el Tribunal Supremo interpreta que lo que hizo el citado artículo fue introducir una mejora respecto de la Directiva, al extender el cómputo de los umbrales a la totalidad de la empresa.
En consecuencia, termina diciendo el Tribunal Supremo que procede integrar la actual redacción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, a la luz de la Directiva y de la citada Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la interpreta, en el sentido de aclarar que procede su aplicación (del artículo 51.1) no solo cuando se superen los umbrales fijados en el mismo a nivel de la empresa en su conjunto, sino también cuando se superen en cualquiera de sus centros de trabajo individualmente considerados, que ocupen a más de 20 trabajadores.
Departamento Laboral de Garrigues