La respuesta a esta pregunta depende de la regulación del convenio colectivo y la práctica de la empresa sobre programación de los descansos semanales.
La configuración del derecho de descanso de los trabajadores genera frecuentes controversias y existen múltiples pronunciamientos judiciales que han interpretado los distintos preceptos reguladores de dicho derecho.
Los tribunales laborales parten, para realizar sus análisis, de la diferente naturaleza jurídica de los días de descanso semanal y de los días festivos:
- Días de descanso: son días de inactividad laboral que permiten garantizar una mejor protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, permitiéndoles recuperarse de la fatiga producida por el ejercicio de la actividad laboral durante la semana, de manera que puedan desarrollarla en mejores condiciones físicas y psicológicas (sentencia n.º 2302/2005, de 11 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco).
- Festivos: responden a efemérides o celebraciones que el legislador considera como días no laborables para su adecuada conmemoración (sentencia de 8 de marzo, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid).
En el marco de dicha conflictividad, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia n.º 141/2023, de 8 de febrero, analiza si, en el caso de que coincida el descanso semanal programado para determinados trabajadores con un festivo legal, se genera o no el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio adicional.
Esta resolución estudia el supuesto de unos trabajadores con jornadas de lunes a domingo que habían sido contratados para prestar servicios en comercios de la Comunidad de Madrid y disfrutaban su descanso semanal en un día fijo de la semana distinto al domingo, preestablecido para cada uno en el calendario laboral de cada año. Los trabajadores reclamaban que se declarara no ajustado a derecho que los días de descanso mínimo semanal pudieran solaparse con los días festivos anualmente establecidos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como ya hizo también en una anterior resolución (sentencia de 18 de julio), desestima la pretensión de los trabajadores y apoya su conclusión en los siguientes argumentos:
- El descanso por festividad no es un descanso destinado a la recuperación de la salud, sino un descanso destinado a que el trabajador pueda participar de una celebración de la colectividad en la que está integrado.
- La dimensión social y cultural de los días festivos desaparece si estos no se disfrutan en su fecha.
- El derecho a participar en las celebraciones de índole cultural y religioso que tienen los festivos es compatible con el descanso que, por motivos de salud, representan los días de descanso semanal.
- El artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores regula el traslado al lunes siguiente de los festivos que coincidan en domingo y no el de los festivos que coincidan con otros días en que haya de disfrutarse del descanso semanal.
Por su parte, el Tribunal Supremo ha llegado a conclusiones diferentes atendiendo a las particularidades de los casos analizados. Por ejemplo, en su sentencia de 2 de noviembre de 1999, concluyó que si un día descanso coincidía con un festivo, se debía otorgar otro día en compensación. Llegó a esta interpretación porque en este un supuesto el convenio colectivo de aplicación regulaba la recuperación de festivos estableciendo que “si el festivo coincide con el día libre semanal, se recuperará en día distinto y sin que pueda percibirse gratificación alguna”, de modo que entendió que los negociadores quisieron que los trabajadores afectos por el convenio colectivo pudieran disfrutar de tantas fiestas como las que hubieran sido oficialmente reconocidas como tales.
Y en su sentencia de 22 de junio, el Alto Tribunal resuelve que, cuando la plantilla no tiene establecidos días fijos de la semana para el descanso semanal, si la empresa fija su prestación de servicios de forma que el descanso semanal coincida con los días festivos, tiene derecho a disfrutar sus descansos semanales sin que puedan solaparse con los festivos laborales, compensándose, en su caso, los supuestos que se produzcan de solapamiento.
Este criterio no es contradictorio con el de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2023 antes citada ya que, en términos de la propia sentencia, “en aquel caso la falta de predeterminación con antelación suficiente del descanso semanal de los trabajadores llevaba a que la empresa pudiera manejar su señalamiento para que coincidiera en festivo, pero en este caso la predeterminación de los días de descanso de los trabajadores aleja tal sospecha de conducta fraudulenta, puesto que estamos ante una condición de trabajo perfectamente transparente y previsible para el trabajador afectado”.
A la vista de lo expuesto, sería jurídicamente viable defender que el solapamiento entre el día de descanso semanal y el festivo no da derecho a disfrutar de un día de descanso adicional, siempre y cuando (i) el convenio colectivo no establezca nada distinto, y (ii) los días de descanso estén predeterminados y programados con una antelación suficiente que permita alejar cualquier indicio de fraude por parte de la empresa en relación con dicho solape.
Departamento Laboral de Garrigues