Los agentes sociales y el Gobierno han mantenido reuniones de negociación en los últimos meses de cara a tratar de dar una solución en la legislación laboral a la situación de los denominados riders. Finalmente, en el mes de marzo de 2021 se llegó a un acuerdo que ha culminado con la conocida ‘Ley Rider’ aprobada por el Real Decreto-ley 9/2021, que prevé la modificación del Estatuto de los Trabajadores con el fin de garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales. Pero, ¿soluciona esto el problema de manera definitiva? La nueva regulación plantea algunas incógnitas.

En los últimos meses han sido constantes las noticias en medios de comunicación sobre la situación de los riders, como se conoce a los repartidores de comida y otros productos a domicilio que desempeñan su trabajo a través de las nuevas plataformas tecnológicas.

Desde que el uso de este tipo de plataformas comenzó a hacerse popular, se inició un debate institucional sobre las condiciones en las que los riders realizaban su actividad de reparto y si realmente debían considerarse trabajadores autónomos (como venían siendo) o si, por el contrario, se les debía reconocer la condición de trabajadores por cuenta ajena, por concurrir las notas propias de la relación laboral.

Este debate se producía mientras se planteaban múltiples demandas judiciales por parte de riders frente a las plataformas que los habían contratado, así como se desarrollaban igualmente muchas actuaciones inspectoras. Tras diversos pronunciamientos judiciales y diferentes interpretaciones por parte de la Inspección de Trabajo, la polémica parecía quedar resuelta por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020, que reconocía la condición de trabajadores por cuenta ajena a los prestadores de este tipo de servicios de reparto.

Fruto de la controversia y su devenir judicial, los agentes sociales llegaron al acuerdo sobre la mencionada Ley Rider, aprobada por el Real Decreto-ley 9/2021 (publicado el 12 de mayo de 2021 yque entrará en vigor en el plazo de tres meses desde la fecha de publicación, es decir, a partir del 12 de agosto de 2021), que modifica el Estatuto de los Trabajadores en los siguientes términos:

  • En primer lugar, introduce una presunción de laboralidad a favor de los prestadores de servicios en el ámbito de las plataformas digitales de reparto. Concretamente, esta presunción aplicaría respecto de aquellas personas que presten servicios con las siguientes características:
    • Que los servicios sean retribuidos.
    • Que consistan en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía.
    • Que se realicen para empleadores que ejerzan sus facultades de dirección y organización, ya sea de forma directa, indirecta o implícita.
    • Que las facultades de dirección y organización se lleven a cabo por medio del uso de algoritmos (gestión algorítmica) y que este uso recaiga sobre el propio servicio o las condiciones de trabajo.
    • Que dicha gestión algorítmica se realice a través de una plataforma digital.
  • En segundo lugar, reconoce un nuevo derecho de información de los representantes de los trabajadores, quienes pueden conocer los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial, en la medida en que puedan influir en las condiciones de trabajo y en el mantenimiento del empleo.

A pesar de que estas modificaciones suponen la incorporación al Estatuto de los Trabajadores de dos párrafos muy breves, lo cierto es que introducen por primera vez en la normativa laboral varios conceptos novedosos, cuyo alcance sin lugar a dudas planteará múltiples interrogantes: qué se entiende por plataforma digital, qué comprende la gestión algorítmica o incluso si esta presunción de laboralidad puede ser extensible a la actividad de transporte más tradicional cuando utilice plataformas digitales.

Por otro lado, la presunción de laboralidad a favor de los repartidores debe considerarse una presunción iuris tantum, y no iuris et de iure, por lo que permite que se pueda acreditar, en determinados casos, que no concurren las notas de una relación por cuenta ajena sino de una verdadera relación de trabajador autónomo. La dificultad de regular figuras tan novedosas con parámetros y patrones tan obsoletos muy probablemente conllevará que sigamos asistiendo a conflictos e interpretaciones sobre la naturaleza de estas relaciones que siguen teniendo un difícil encaje en la normativa laboral actual.

Tampoco parece que esta cuestión esté definitivamente resuelta si observamos las iniciativas a nivel europeo. La Comisión Europea promovió en febrero de 2021 una primera fase de consultas con los interlocutores sociales destinada a incrementar la protección de las personas que trabajan a través de plataformas, por lo que, con total seguridad, también a nivel comunitario se adoptarán disposiciones legales que se aplicarán a estas relaciones.

Por tanto, estos cambios legales en España suponen el paso previo hacia futuras modificaciones en nuestro ordenamiento relacionadas con el uso de las nuevas herramientas tecnológicas, que ya se vaticinan para otros sectores de actividad en los que cada vez más se utilizan aplicaciones móviles o informáticas y predomina la figura del trabajador autónomo (traductores, cuidadores de personas dependientes o niños, profesionales a domicilio, profesores particulares y un largo etcétera) o en los que se prevén importantes cambios en el modo de prestar servicios gracias a las nuevas tecnologías.

Por el momento, en palabras del escritor norteamericano Wayne Dyer, “si cambias el modo en que miras las cosas, las cosas que miras cambian”.

Nicolás Clark

Departamento Laboral de Garrigues