La nueva normativa sobre el trabajo a distancia (denominado teletrabajo cuando se hace con uso de medios telemáticos) ha sido finalmente publicada y, en relación con los gastos asociados, ha determinado que es la empresa la que tiene que sufragar o compensarlos, no debiendo los trabajadores asumir gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios necesarios para el desarrollo de la actividad. Pero, ¿puede ello tener consecuencias fiscales o de Seguridad Social?
El Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, supone para las empresas la asunción de los costes inherentes a la facilitación de medios y herramientas de trabajo, como el ordenador, pantalla, ratón, teclado, etc., y podría llegar también a alcanzar –lo que no se aclara– a las sillas, mesas, material de oficina, luz, teléfono, calefacción o aire acondicionado, fibra óptica, etc.
El gran interrogante que surge es si la entrega de los medios, equipos y herramientas responde únicamente a una finalidad profesional (el desempeño de la actividad laboral) o si pueden también utilizarse para fines personales, en cuyo caso puede resultar aplicable el tratamiento fiscal y de Seguridad Social aplicable a las retribuciones en especie.
En determinados casos se ha considerado que las herramientas o medios telemáticos puestos a disposición de los trabajadores por las empresas para el desempeño de su actividad laboral, por ejemplo el teléfono móvil y el ordenador, pueden constituir una retribución en especie en la medida en que dichos elementos se encuentran a disposición de los trabajadores y, por tanto, pueden ser utilizados con una finalidad personal.
Sin pronunciarnos sobre la pertinencia de este criterio, la regulación del teletrabajo y la exigencia de facilitar los medios necesarios para su ejercicio supondrá un aumento de los costes empresariales y podría también conllevar un correlativo descenso de la retribución neta de los trabajadores como consecuencia de tener que aplicar una mayor carga fiscal y unos descuentos de cotizaciones si tales medios se consideran como una retribución en especie.
En efecto, la entrega de una pantalla, un teclado, un ratón o una silla ergonómica para el desarrollo del trabajo desde casa, por citar solo unos ejemplos, podría conllevar la necesidad de tributación y cotización ya que, aplicando el criterio antes indicado, los mismos permanecen a disposición del empleado en su domicilio.
También podría tener impacto en la tributación y cotización del empleado la compensación de gastos como el consumo de luz, de teléfono, de fibra óptica, etc. si finalmente se considera que tal compensación alcanza no solo la necesaria para el desempeño profesional sino también para su uso personal. De hecho, aunque solo se abonaran estos gastos de manera proporcional al tiempo de trabajo, podría igualmente entenderse que existe una mayor retribución dado que se podría llegar a entender que la familia del trabajador puede disfrutar, o al menos tener a su disposición, tales “medios” incluso durante la parte proporcional del día de trabajo.
Esta incertidumbre, a la que se deben sumar las propias derivadas del alcance de la efectiva asunción de los costes derivados del teletrabajo, podrían resultar finalmente trabas a la verdadera aproximación del mercado laboral español a fórmulas efectivas y modernas de flexibilidad en el trabajo. O incluso, lo que puede ser peor, a desincentivar esta modalidad de trabajo.
Departamento Laboral de Garrigues