Tendencias de colaboración entre profesionales: nuevas recetas, mismos ingredientes

31 May 2018

El pasado 6 de abril de 2018, el Consejo de Ministros aprobó los planes estratégicos de actuación que la Inspección de Trabajo llevaría a cabo hasta 2020 y, dentro de los mismos, especial interés presenta la lucha contra el fraude desde un doble punto de vista: la persecución de las relaciones jurídicas simuladas (como pueden ser las de los denominados falsos autónomos), así como la contratación temporal (laboral) injustificada.

Históricamente, el Derecho del Trabajo ha justificado su propia existencia en la necesidad de ordenar las relaciones interdependientes entre dos agentes, denominados empleador o empresario y trabajador, que potencialmente pueden tener intereses contrapuestos, y en las que intervienen un conjunto de rasgos que se encuentran definidos en un lugar privilegiado de la principal norma jurídico-laboral: el artículo 1.1 del vigente Estatuto de los Trabajadores.

Dicho precepto prevé la aplicación del Estatuto de los Trabajadores a quienes voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

En cambio, y a renglón seguido, el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que tendrán la condición de empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes, que reciban la prestación de servicios de las personas denominadas trabajadores por cuenta ajena, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

La indicada definición legal ha permanecido incólume desde la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores de 1980 que, a su vez, ya disponía de una regulación similar en fuentes más lejanas como la Ley del Contrato de Trabajo de 1944 o la Ley de Relaciones Laborales de 1976. Por ello, cabe plantearse si verdaderamente la regulación normativa actual y, por tanto, el control que de la misma debe asumir la Inspección de Trabajo como organismo encargado de llevar a cabo las actuaciones relativas al cumplimiento de la normativa laboral, individual y colectiva, permite dar (adecuada) respuesta a las nuevas tendencias que plantea el siempre dinámico mercado de trabajo como, por ejemplo, el trabajo por proyectos determinados organizado sobre una premisa básica, la independencia de los agentes que interactúan.

Son indudables las ventajas que puede ofrecer el trabajo por proyectos pudiendo señalar, entre otras, la mayor libertad y flexibilidad en la prestación de los servicios, la autonomía en el desarrollo profesional, la posibilidad de conciliar la vida profesional y personal, la libre elección de centro de trabajo, el aprovechamiento de la experiencia y capacidad de profesionales contrastados, el incremento del nivel de ingresos, etc.

No obstante, este tipo de fenómenos de coordinación empresarial ponen en entredicho, una vez más, si la legislación actual permite ofrecer soluciones adecuadas que puedan ordenar el mercado de trabajo garantizando la preservación de la seguridad jurídica; puesto que este tipo de proyectos, por definición, tienen una duración limitada desde el punto de vista temporal y, además, su propia existencia se justifica por la interacción de profesionales interesados en colaborar, habitualmente, desde su independencia.

¿Tiene sentido, pues, que la Inspección de Trabajo ponga sus esfuerzos en controlar, como así recoge el plan estratégico hasta 2020, entre otras, este tipo de colaboraciones propias del siglo XXI sobre la base de una legislación más cercana al siglo XIX?

Parece razonable, pues, afrontar, como ya se hizo en 2007 con la creación de la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente, un debate que permita, por ejemplo, excluir del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, como así se hace por ejemplo con los transportistas, a aquellos profesionales que trabajen por proyectos concretos y determinados si reúnen determinadas características que podrían ser previamente supervisadas por la propia Inspección de Trabajo.

Se trata de una propuesta que, sin duda, debería ser consensuada entre los principales agentes sociales, pero que permitiría ofrecer la necesaria seguridad jurídica a una tendencia que contribuye a la generación de empleo, y eso siempre desde el escrupuloso respeto por la legalidad.

 

José Miguel Aniés

Departamento Laboral de Garrigues