En diversas normas aprobadas en los últimos años se puede observar un refuerzo evidente del papel de las centrales sindicales en el ámbito de la negociación colectiva. Concretamente, el legislador, a la hora de configurar las comisiones representativas de los períodos de consultas, ha otorgado un papel protagonista a los sindicatos más representativos del sector al que pertenece la empresa.

 En este sentido, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, disponía en su artículo 23 que, en aquellos supuestos en los que no exista representación legal de los trabajadores, la comisión representativa de estos para la negociación del periodo de consultas estará integrada por una persona de cada uno de los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. De esta forma, sólo en aquellos supuestos en los que no pueda conformarse dicha representación, la comisión podrá estar integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Se recoge una mención similar en normas posteriores como el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo y la posterior Ley 4/2021, de 12 de abril por la que se regulaba el permiso retribuido recuperable para los trabajadores por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19. Concretamente, en su artículo 3, se vuelve a requerir que las empresas den prioridad a los sindicatos más representativos del sector en caso de carecer de comités de empresa o delegados de personal.

En este blog publicábamos un post en el que se analizaba la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2021 que declaraba nulo el plan de igualdad que había sido negociado con una comisión de cinco trabajadores nombrados por la propia empresa. En dicho artículo se hacía mención a lo establecido en el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro, en el que se establece la misma solución jurídica de cara a configurar las comisiones negociadoras en aquellas empresas que carezcan de representación legal de los trabajadores.

Como podemos comprobar, en todas las normas referenciadas el texto relativo a la necesidad de conformar una comisión con los sindicatos más representativos del sector es prácticamente idéntico.

Las empresas se enfrentan, por tanto, a un escenario en el que el hecho de no tener representación legal de los trabajadores dificulta la creación de la comisión negociadora en determinados procesos colectivos y abre una negociación directa con las centrales sindicales. Por otro lado, la ausencia de representación de los trabajadores en la empresa puede convertirse en una “trampa”, al provocar la sindicalización de la misma cuando se produzcan determinadas coyunturas.

En todo caso, hemos de recordar que la empresa no está legitimada para convocar elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa, ya que únicamente pueden promover dicho proceso las organizaciones sindicales más representativas, las que cuenten con un mínimo de un 10% de representantes en la empresa o los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario.

Borja Ríos

Departamento Laboral de Garrigues