En el último trimestre de 2016, el Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse en relación con la posibilidad de denegar la aplicación del mecanismo de extinción del contrato de trabajo contenido en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), cuando no se acreditara el perjuicio sufrido por el trabajador.

Los antecedentes fácticos del caso que analizamos son los que exponemos a continuación.

En diciembre de 2013, se comunicó al empleado una carta por la que se le aplicaba la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada en el seno del periodo de consultas que se llevó a cabo en la empresa. Dicho periodo de consultas acabó con un acuerdo firmado con el apoyo unánime de la comisión negociadora. La consecuencia práctica de la modificación comunicada era que, con efectos de enero de 2014, se le aplicaría al empleado una disminución salarial del 3,87%, lo que suponía una reducción en su nómina de 77,38 euros netos mensuales.

Tras la recepción de la comunicación individual, el empleado comunicó a la empresa que optaba por la extinción de su contrato con derecho a la percepción de una indemnización de 20 días de salario por año de trabajo, al amparo del artículo 41.3 ET.

La empresa recibió la solicitud del empleado y le indicó que, si bien no se oponía a la extinción, no se abonaría la indemnización a la que se refiere el citado artículo, al entenderse que no se acreditó el perjuicio sufrido por éste. En esa tesitura, el empleado indicó que entonces no deseaba extinguir el contrato, sin perjuicio del ejercicio de la acción extintiva correspondiente.

Vistos los antecedentes, la cuestión planteada a nuestro Alto Tribunal fue si la rescisión indemnizada del contrato de trabajo al amparo del artículo 41.3 del ET requiere probar que ésta ha causado un perjuicio al afectado o si el perjuicio se presume.

En su respuesta, que avanzamos que opta por entender que es necesario acreditar el perjuicio, el Tribunal Supremo realiza una serie de interesantes reflexiones.

Parte de una interpretación lógica, sistemática y finalista del art. 41 del ET en relación con el art. 40.1 del mismo texto legal y entiende que, mientras que en el caso del traslado forzoso el perjuicio es inherente al mismo y se presume, ello no sucede en la modificación sustancial, lo que exige prueba del mismo. Sigue indicando que “el hecho de que la modificación de las condiciones deba ser sustancial evidencia que el perjuicio debe ser relevante, pues en otro caso no se establecería la posibilidad de rescisión contractual que la ley reserva para los graves incumplimientos contractuales (art. 50 ET )”.

Para finalizar, indica que resulta necesario acreditar el perjuicio causado para valorar su entidad y la proporcionalidad de la medida rescisoria pedida. Consecuentemente, concluye que no se había probado la existencia de un perjuicio que justificara la extinción contractual pedida dado que al actor sólo se le había reducido, temporalmente, su salario en un 3’87%, perjuicio que no se puede considerar grave máxime dado que estaba previsto que la reducción se recuperase en el futuro, lo que hacía desproporcionada la rescisión contractual.

Expuesta la postura del Tribunal Supremo, nos queda la duda de saber qué hubiese sucedido en el caso de que la modificación operada no fuera temporal sino definitiva.

Antonio Gallo

Departamento Laboral de Garrigues